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Julio 28, 2008 by admin · Comments
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Julio 25, 2008 by admin · Comments
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QUIENES SOMOS

Julio 25, 2008 by admin · Comments
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En el año de 2005 dos mil cinco, nace CORPORATIVO JURIDICO MATEOS & SANCHEZ como despacho generalista para  prestar servicios jurídicos  a sus clientes.
Desde entonces hasta el día de hoy la experiencia nos ha demostrado que en el mundo del derecho faltan abogados especializados que den soluciones de calidad a problemas  complejos.
Es por ello que en CORPORATIVO JURIDICO MATEOS & SANCHEZ, aprovechando las experiencias adquiridas desde nuestro nacimiento y para la mejor defensa de los intereses de nuestros clientes, hemos optado por la especialización en las áreas de Derecho Penal, Derecho Civil y Derecho Familiar, servicios éstos dirigidos tanto a empresas como particulares.

Es socio fundador y director del despacho el Licenciado Jorge Mateos Cortés, quien como especialista en Derecho  Penal ha intervenido en su dilatada trayectoria profesional en numerosos casos, además de haberse desempeñado como funcionario público en una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

MODELO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS

Agosto 16, 2008 by admin · Comments
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- - - México, Distrito Federal, a de 2005 dos mil cinco.

- - - V I S T O, para resolver el toca número …., relativo al recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Oficio de los sentenciados, en contra de la sentencia definitiva de 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, dictada por el Juez …. Penal del Distrito Federal, Licenciado …., en la causa …., seguida en contra de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, por el delito de ROBO, quienes manifestaron ser, el primero de 23 veintitrés años de edad, estado civil casado, instrucción tercero de secundaria, ocupación hojalatero, originario del Distrito Federal, con domicilio en … ; el segundo de 20 veinte años de edad, estado civil soltero, instrucción primero de secundaria, ocupación empleado, originario del Distrito Federal, con domicilio en …; actualmente ambos están en libertad provisional; y

R E S U L T A N D O:

- - - 1.- El 6 seis de abril de 2005 dos mil cinco, el Ministerio Público consignador, ejercitó acción penal con detenido en contra de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, como probables responsables de la comisión del delito de ROBO, previsto en los siguientes artículos del nuevo Código Penal: 220 parte inicial, (hipótesis al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente puede otorgarlo se apodere de una cosa mueble ajena) y párrafo segundo (para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento), en relación al 15 (hipótesis de acción), 17 fracción I (instantáneo), 18 párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, quiere su realización), y 22 fracción II (lo realicen conjuntamente).

- - - 2.- El 8 ocho de abril de 2005 dos mil cinco, el Juez …. del Distrito Federal, dictó auto de Plazo Constitucional, en el que ordenó en el punto resolutivo primero, la formal prisión o preventiva de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, como probables responsables de la comisión del delito de ROBO, en agravio de GIGANTE S.A. DE C.V.; por lo que previa substanciación del procedimiento sumario, el 27 veintisiete de junio de 2005 dos mil cinco, el Ministerio Público acusó formalmente a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de ser penalmente responsables en la comisión dolosa del delito de ROBO. El 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, el Juez A quo dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO.- ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ son penalmente responsables de la comisión dolosa del ilícito de ROBO, cometido en agravio de GIGANTE S.A. DE C.V., ilícito por el que los acusó el Ministerio Público.

- - - SEGUNDO.- Por tal delito, circunstancias exteriores de ejecución y peculiares de los infractores, se les impone a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON Y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, la pena de 7 SIETE MESES 3 TRES DIAS DE PRISION Y MULTA DE 65 SESENTA Y CINCO DIAS, lo que equivale a $3,042.00 TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N, tomándose como base el salario mínimo al momento de los hechos, cantidad que deberá enterarla a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal para que en su oportunidad la remita al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en razón al Considerando IV del presente fallo. 

- - - TERCERO.- Se ABSUELVE a los sentenciados de la reparación del daño, atento a lo dispuesto en el Considerando V de la presente resolución.

- - - CUARTO.- Se le CONCEDE al sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no así al sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, atento a lo expuesto en el Considerando VI de la presente resolución.

- - - QUINTO.- Se les suspende a los sentenciados de sus derechos políticos hasta en tanto no cumplan con la pena privativa antes impuesta, en consecuencia gírese oficio al Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes, en términos del Considerando VII de la presente resolución. 

- - - SEXTO.- Hágase saber a las partes el derecho que tienen para apelar la presente resolución en caso de inconformidad, lo anterior de conformidad en lo dispuesto por el artículo 418 fracción I del Código de Procedimientos Penales.

- - - SEPTIMO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 578 del Código Procesal Penal.

- - - OCTAVO.- Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que se lleva en el Juzgado.

- - - NOVENO.- Expídanse las boletas respectivas.

- - - DECIMO.- Notifíquese y cúmplase…”.

- - - 3.- Previa su notificación, la Defensora de Oficio de los sentenciados, interpuso recurso de apelación, que por auto del 11 once de julio de 2005 dos mil cinco (foja 203), se ADMITIO EN AMBOS EFECTOS; al remitirse los autos originales a esta Sala, se formó el Toca de apelación ; una vez celebrada la audiencia de vista el 23 veintitrés de agosto de 2005 dos mil cinco, se turnaron los autos al Magistrado Ponente ….., para los efectos jurídicamente procedentes; y

C O N S I D E R A N D O:

- - - I.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le señalan los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales; por lo que con observancia a lo dispuesto en el segundo numeral invocado, este Revisor suplirá de oficio, las eventuales deficiencias que encontrare en los agravios de la defensa.

II.- A efecto de determinar si se encuentra acreditado o no el cuerpo del delito de ROBO, previsto en el artículo 220 párrafo inicial del nuevo Código Penal, en relación a los artículos 17 fracción I, 18 párrafo primero (hipótesis acción dolosa) y párrafo segundo del mismo numeral y 22 fracción II, del mismo ordenamiento legal, en términos de la regla genérica prevista en el numeral 122 del Código de Procedimientos Penales, se impone realizar un estudio de los siguientes elementos probatorios que a saber son:

- - - 1.- La declaración de la testigo de los hechos JUANA CASTILLO SANTAMARIA (fojas 5 a 6), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… labora como empleada de la tienda con razón social BODEGA GIGANTE, asignada a la sucursal Consulado, con un horario de trabajo de 2: 30 dos y media de la tarde a 11:00 once de la noche, de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, señala que su labor es el de vigilancia interna de la tienda, debiendo de cuidar que los clientes de la tienda no saquen sus productos sin pagarlos, por lo que el día 5 de abril del año 2005 y siendo las 20:15 horas aproximadamente se encontraba en el área de cajas de la tienda y al momento de estar a la altura del área de ropas de bebé y a una distancia aproximada de 5 metros del área de cajas se percata de que en el anaquel en donde se ubican los productos de TANG así como CLIGHT, los cuales son saborizantes de agua, se encontraban dos sujetos del sexo masculino jóvenes, quienes se guardaban entre sus ropas varios sobres de saborizante, llamando su atención, principalmente el que ahora sabe responde al nombre de RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, ya que este sujeto se repegaba (sic) mucho a los anaqueles, por lo que al acercarse y ver que los dos sujetos se guardaban los sobres entre las ropas, notando que el sujeto el cual ahora sabe responde al nombre de ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYLON, llevaba en su mano izquierda una bolsa de papel de pan y con la derecha se guardaba los sobres de saborizante entre sus ropas y al ver que ambos sujetos se dirigían al área de cajas, alerta por el radio de comunicación al policía bancario que se ubica en la puerta de salida, notando que ambos sujetos salían por la caja ocho y sólo pagaban el importe del pan, no así de los sobres de saborizante, por lo que los sigue hasta la puerta de salida del establecimiento, en donde con el apoyo del policía bancario de guardia les da alcance a los sujetos y al pedirles que mostraran sus pertenencias los sujetos sacan de entre sus ropas 18 dieciocho sobres de saborizante artificial, 16 de la marca TANG y 2 de la marca CLIGHT, siendo que el sujeto el cual ahora sabe responde al nombre de ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, el que traía entre sus ropas 8 sobres de TANG de diversos sabores y el que ahora sabe responde al nombre de RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, traía entre sus ropas 6 seis sobres de TANG y 2 de CLIGHT, por lo que los asegura y avisa de los hechos al gerente de la tienda, quien solicita el apoyo de una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, quien al presentarse los trasladan a estas oficinas en donde los ponen a disposición de esta Representación Social, por lo que en este momento al tener a la vista en el interior de estas oficinas a quien indicó llamarse ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales fueron sorprendidos al momento de sacar de la tienda los sobres con saborizante, asimismo en este momento presenta el ticket de precio de los sobres, lo anterior por un total de sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos, solicitando se de fe de ellos y se le devuelvan y en este momento entrega copia simple fotostática del mismo, solicitando que la misma corra agregada a las presentes actuaciones…”; en ampliación de declaración (foja 135), previa ratificación de su anterior depuesto, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “… los sobres de saborizante el que traía el pantalón claro en las bolsas y el otro en la gorra. Que aproximadamente los siguió diez minutos. Que el tiempo que transcurrió desde que avisa por el radio al momento en que los aseguran fue como de media hora. Que no recuerda si cuando son asegurados los procesados, éstos manifestaron algo. Que los vio por primera vez a aproximadamente 5 metros en el área de bebés. Que cuando sacan los sobres de saborizante uno los sacó del pantalón y el otro de la gorra. Que la actitud de los procesados cuando se dirigen a la caja es nerviosa. Que los sigue a una distancia como de dos metros cuando se dirigen hacia la caja. Que no sabe aproximadamente a qué distancia de la salida los aseguraron, pero fue como a una distancia de lo que mide esta parte del Juzgado…”; del Defensor Oficio: “Que durante los 10 minutos que los siguió estaban con los sobres de TANG y después hacia la salida de cajas. Que durante la media hora en que tardaron en asegurarlos no hicieron nada, fue el tiempo en que se le avisó al gerente y se le llamó a la patrulla. Que durante este tiempo se encontraban en la puerta de salida. Que la forma en que los aseguran es decirles que se pararan y esperaran a que llegara la patrulla. Que fue rápido el tiempo en el que se guardaron los sobres. Que el tiempo que los tuvo a la vista fue de 15 a 20 minutos. Que uno de ellos vestía pantalón claro, color crema y una sudadera como de color morado y el otro con la cachucha de color verde y no recuerdo de la ropa…”.

- - - 2.- La declaración del testigo de los hechos JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ (fojas 7 y 8), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…labora como elemento de la policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, con el número de placa 34640 y que se encuentra asignado a la vigilancia de la tienda con razón social BODEGA GIGANTE, sucursal Consulado, con un horario de diez y media de la mañana a diez y media de la noche, el día 5 cinco de abril del año 2005 dos mil cinco, a las 20:25 horas aproximadamente se encontraba en la puerta de salida del área de cajas de la negociación y en esos momentos por el radio de comunicación le avisa la vigilante interna de nombre JUANA CASITLLO SANTAMARIA, quien le informa que al parecer dos sujetos del sexo masculino saldrían del área de cajas sin haber pagado mercancía, por lo que le pide que los intercepte y en esos momentos ve a dos sujetos los cuales salían de la caja 8 ocho y se dirigían a la salida y detrás de ellos venían JUANA CASTILLO SANTAMARIA, la cual se los señala, por lo que les marca el alto afuera del área de arcos detectores de la salida, llegando en esos momentos JUANA CASTILLO SANTAMARIA, por lo que le piden a los dos sujetos que muestren sus pertenencias de entre sus ropas, por lo que ambos sujetos sacan de entre sus ropas los saborizantes, no viendo cómo los traían, por lo que una vez que los aseguran a los sujetos, los cuales aceptaron haberse robado los sobres, le avisan al gerente de los hechos y trasladan a estas oficinas a los probables responsables, por lo que espera a terminar sus labores y se presenta en estas oficinas, en donde en el interior al tener a la vista a los que indicaron llamarse ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ en este momento los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales sacaron 18 sobres de saborizante sin pagarlos, mismos sobres que al tenerlos a la vista en el interior de estas oficinas, los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos que sacaron los probables responsables y los cuales son propiedad de la tienda…”; en ampliación de declaración (foja 135 vuelta), previa ratificación de su anterior depuesto, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “…El tiempo que transcurrió desde el momento en que le avisan, al momento en que los intercepta, fue de inmediato. Que los vio a una distancia aproximada de 10 a 15 metros por primera vez. Que no recuerda de qué parte de sus cuerpos sacaron los sobres. Que la actitud de estas personas cuando los interceptan es que negaban y un poco agresivos. Que la distancia que hay de los arcos, hacia la salida donde los intercepta es como de 5 metros. Que el señor (señalando a Raymundo), venía vestido con una sudadera violeta y pantalón color beige y el otro con una sudadera blanca y un pantalón azul de mezclilla y una gorra. Que no sabe las características de los sobres porque quien se hizo cargo fue la señora JUANA, pero eran 16 TANG y 2 CLIGHT…”; del Defensor Oficio: “…Que no tuvo los sobres a la vista. Que sabe que eran estos sobres porque fue lo que sacaron el ticket. Que el ticket lo sacó la señora JUANA. Que el ticket lo sacaron inmediatamente después de que se les interceptó cuando tuvieron la mercancía. Que refiere que no vi la cantidad de sobres, no vi cuántos llevaba cada quién, sí vi que ellos los llevaban. Que los sacaron de entre sus bolsas el señor RAYMUNDO y el otro de la gorra…”.

- - - 3.- La declaración del policía remitente SERGIO RUIZ MARTINEZ (fojas 2 a 4), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…labora como elemento de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal con el número de placa 837950 y que para el desempeño de sus funciones tiene a su cargo la patrulla número S00920 y como compañero de labores al policía JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, señala que el día 5 de abril del año 2005, siendo las 20:20 horas al momento en que él y su compañero se encontraban en funciones, en esos momentos por Central de Radio les indican que pasaran al centro comercial con razón social BODEGA GIGANTE, la cual se ubica en Avenida Río Consulado número 2355, Colonia Simón Bolívar, en donde les indicaron que había dos personas aseguradas por ROBO, por lo que se traslada al lugar junto con su compañero y al llegar se entrevistan con el gerente de la tienda ENRIQUE HERNANDEZ, mismo que se encontraba en compañía de la que indicó llamarse JUANA CASTILLO SANTAMARIA, misma que indicó que ella había asegurado a las dos personas, los cuales habían sacado del interior de la tienda 18 sobres de saborizante artificial para agua, 16 de la marca Tang y 2 de la marca Clight, de diversos sabores, asimismo les entregaron a los que indicaron llamarse RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y ABRAHAM PEDRAZA PAYDON, mismos que indicaron tener ambos 17 años de edad, los cuales tenían en su poder los sobres de saborizante mencionados, por lo que a petición de JUANA los presentan a estas oficinas en donde los pasan al servicio médico, y una vez que estaban haciendo la puesta a disposición ambos sujetos indicaron tener ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON 23 años de edad y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, 20 años de edad, por lo que los presentan junto con los sobres de saborizante, por lo que en este momento al tener a la vista en el interior de estas oficinas a los que indicaron llamarse ABRAHAM DAVID PEDROZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, en este momento los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales le fueron entregados por el personal de la tienda y quienes tenían en su poder los sobres de saborizante mencionados…”.

- - - 4.- La declaración del representante legal de GIGANTE S.A. DE C.V., ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO, quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…Que es el representante legal de la empresa GIGANTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual tiene su domicilio en Ejército Nacional número 769 A de la Colonia Nueva Granada, Delegación Miguel Hidalgo, acreditando su personalidad con el poder notarial número 22614 veintidós mil seiscientos catorce, de fecha 27 de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, pasado ante la fe del Notario Público número 180 del Distrito Federal, Licenciado Antonio Esperón Díaz Ordaz, del cual presenta el original, solicita se de fe del mismo y se le devuelva y en este momento entrega copia simple fotostática del mismo para que previa certificación corra agregado a las presentes actuaciones, por lo que en este momento se querella por el delito de ROBO en agravio de su representada y en contra de quienes indicaron llamarse RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYGON, asimismo recibe los 18 dieciocho sobres de saborizante, los cuales ya fueron revisados por el perito en la materia de valuación…”.

- - - 5.- El FORMATO DE DETENIDOS PUESTOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO (foja 26), suscrito por los policías SERGIO RUIZ MARTINEZ y JUAN JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, al tenor siguiente: “…A petición de la señorita CASTILLO SANTAMARIA JUANA del puesto de vigilante nos entregaron a dos sujetos por sustraer mercancía con el valor de $66.55, sobre de Tang y Cley (sic), manifestando que proceden al Ministerio Público por ser residentes en la tienda… objetos puestos a disposición del Ministerio Público, 16 Tang y 2 Clight…”. Y FE del mismo dada por el personal actuante del Ministerio Público (foja 2).

- - - 6.- El PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ESPECIAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, que otorga “Gigante”, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el señor don Braulio Arsuaga Telleechea, en favor del Licenciado ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO (fojas 18 a 24).

- - - 7.- La COPIA CERTIFICADA DE TICKET DE COMPRA, expedido por Gigante S.A. de C.V., Bodega Consulado (foja 30).

- - - 8.- EL DICTAMEN DE VALUACION (foja 29), suscrito por el perito oficial, Francisco Javier Salcido Grimaldo, en el que determinó: “… El valor de mercado de 16 sobres de polvo para preparar bebida de sabor, marca TANG, de 30 gramos cada uno asciende a $60.80 y 2 sobres de polvo para preparar bebida de sabor, marca CLIGHT de 9 gramos cada uno, varios sabores, asciende $7.60. VALOR TOTAL DE LOS OBJETOS: $68.40 (sesenta y ocho pesos con cuarenta centavos 40/100 M.N.).

- - - 9.- La INSPECCION MINISTERIAL (foja 45), realizada por el personal actuante del Ministerio Público, al tenor siguiente: “… El personal actuante da fe de haberse trasladado y constituido legalmente en el lugar de los hechos ubicado en la calle de Consulado, esquina con Carlos Max, Colonia Simón Bolívar de esta Delegación, lugar donde se da fe de tener a la vista sobre la acera sur de Río Consulado, un inmueble de aproximadamente 200 metros de frente con un área de estacionamiento la cual mide 200 metros frente y 100 de fondo, al final se aprecia un inmueble de un solo nivel de 200 metros de frente por 20 de alto, en la parte superior se aprecia una leyenda en letras rojas que dice GIGANTE CONSULADO, asimismo al lado poniente se aprecia un acceso de 4 metros de ancho por 3 de alto, al ingresar se aprecia el área de cajas enumerada del uno al catorce de izquierda a derecha, apreciándose la caja 8, asimismo al pasar esta área se aprecia un anaquel con exhibidores de saborizantes de la marca TANG en polvo, con sobres de treinta gramos, así como saborizantes de la marca CLIGHT con sobres de nueve gramos, al pasar por la caja ocho y en dirección al norte se aprecia un área de salida con arcos detectores y una salida de cuatro metros de largo por tres de alto, lugar que cuenta con vigilancia, no apreciándose más huellas o indicios que se relacionen con los hechos…”.

- - - 10.- La declaración del sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, (fojas 39 y 40), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… La imputación en su contra es falsa, la verdad de los hechos es la siguiente, el día de ayer 5 cinco de abril del 2005 dos mil cinco, llegó al centro comercial BODEGA GIGANTE CONSULADO, en compañía de su primo RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, se introdujeron al centro comercial a comprar bolillos, una vez que tenían una bolsa con bolillos, tomó la bolsa y junto con su primo se dirigieron a comprar unos sobres de saborizante para agua, tomando tres sobres de la marca TANG, los cuales los tomó su primo y se los guardó en la bolsa del pantalón y procedieron a dirigirse al área de caja, en donde pagaron sólo el pan, ya que se les olvidó pagar los tres sobres de saborizante y al salir del área de cajas son detenidos por los vigilantes internos de la tienda, por lo que los trasladan a estas oficinas en donde los ponen a disposición, siendo la primera vez que es detenido…”; en declaración preparatoria (fojas 58 y 59), ante el Juez de la causa: “…ratifica su declaración ministerial, así como la firma que obra al margen de la misma por haber sido puesta de su puño y letra y no desea agregar algo a la misma… ”; en ampliación de declaración (fojas 135 vuelta y 136), previa ratificación de sus anteriores depuestos, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de la Defensora de Oficio, contestó: “…Estaba a una distancia de RAYMUNDO cuando éste toma los saborizantes. En ese momento fui a escoger unos bolillos. Cuando es asegurado por los vigilantes de la tienda, traía una bolsa de pan…”.

- - - 11.- La declaración del sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ (fojas 43 y 44), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… Niega la imputación en su contra y en relación con los hechos señala que el día de ayer 5 cinco de abril del 2005 dos mil cinco, sin poder precisar la hora, llegó al centro comercial con razón social GIGANTE SUCURSAL CONSULADO, en compañía de su primo ABRAHAM DAVID PEDRAZA PEYRON (sic) e iban con la intención de comprar pan, por lo que se dirigieron al área de panadería en donde tomaron unos bolillos y luego se dirigieron a donde se exhiben los saborizantes de agua y en esos momentos tomó dos sobres de saborizante de agua marca TANG y al momento de dirigirse al área de cajas, como iba “cotorreando” con su primo, guardó los sobres en la bolsa de su pantalón, llegaron al área de cajas y su primo pagó el bolillo y en esos momentos cuando su primo iba saliendo, él se acerca al área de cajas y saca de su bolsa los sobres de TANG con la intención de pagarlos y en esos momentos llegan varios vigilantes de la tienda, los cuales los retiran del área de cajas sin dejarlos pagar el importe de los sobres y los pasan al baño y cuando los vigilantes le piden los sobres, los saca de su bolsa y les dice que los iba a pagar, pero los vigilantes les pidieron $120.00 ciento veinte pesos por los dos sobres de TANG a lo que se negó a pagarlos; acto seguido él y su primo quisieron hablar con sus familiares, pero como no los dejaron los trasladaron a estas oficinas en donde los pusieron a disposición…”; en declaración preparatoria (fojas 55 y 56), ante el Juez de la causa: “…ratifica su declaración ministerial, así como la firma que obra al margen de la misma por haber sido puesta de su puño y letra y no desea agregar algo más a la misma…”; en ampliación de declaración (foja 136), previa ratificación de sus anteriores depuestos, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “Que no fue la policía bancaria, los que me detienen, sino los de seguridad de la tienda, llegaron dos personas. Iba “cotorreando” con su primo, a que íbamos platicando de trabajo y de conversación. Guardó los sobres en la bolsa derecha de su pantalón. Los sobres eran como de 10 centímetros. Los vigilantes me dijeron que por qué no pagaba la mercancía cuando yo apenas iba pasando. Estaba como a un metro y medio de distancia de su primo cuando éste pagó el bolillo. Sacó los sobres con la intención de pagar, porque cuando llegué a la caja, metí la mano a la bolsa para sacarlos y en ese momento llegaron los de seguridad…”; de la Defensora Oficio: “…Cuando llegan los vigilantes al área de cajas fue que porqué me detenían y ellos me llevaron al baño. Estaba a una distancia de la cajera como de medio metro cuando intentó sacar los sobres. Estuvo en el área de cajas menos de cinco minutos antes de que llegaran los vigilantes. En este tiempo, mi primo pagó el bolillo y después seguía yo…”.

- - - 12.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA, (foja 136), de cuyo debate resultó: Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “los sobres no los podía tener en la gorra porque ésta tenía hoyitos y no tomé ningún sobre y va a hacer su trabajo hagañop (sic) bien”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Sí los sacaste de ahí y sabes que es verdad y estás mintiendo”. Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “Está mintiendo usted”.

- - - 13.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y el testigo JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ (foja 136), de cuyo debate resultó: El sentenciado le manifiesta al testigo: “Nunca saqué las cosas de la gorra”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “Te aseguré afuera del área de cajas”. El sentenciado le manifiesta al testigo: “Es mentira que saqué de la gorra y yo me quité la gorra”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “De ahí los sacaste y se te aseguró afuera de la tienda”.

- - - 14.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA (foja 136 vuelta), de cuyo debate resultó: Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “Si recuerda de qué bolsa del pantalón los saqué”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Los sacaste de las bolsas, eran 18 sobres”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “De qué lado de la bolsa y no me aseguró la policía bancaria”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Te aseguró la policía bancaria en la salida de la tienda”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “Me aseguraron los de la tienda en la caja y usted sabe que no fue así”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Sí fue así y los dos los traían”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “Que sí traía, pero eran tres sobres que iba a pagar”.

- - - 15.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y el testigo JHONNY ALEX TLATELPA GOMEZ (foja 136 vuelta), de cuyo debate resultó: El sentenciado le manifiesta al testigo: “Cuando tú llegaste ya estaba detenido”. El testigo le manifiesta: “Saliste por la caja 8 y está alejada de los arcos y a mí me dijeron que iban a salir, salieron de los arcos y los detuve y los baños están al lado de los arcos y no te llevaron de las cajas a los baños y saliste de los arcos y te llevaron al baño y tu primo dijo que no llevaba nada y se le encontraron en la gorra y se hizo un presupuesto de lo que se llevaron”. El sentenciado le manifiesta al testigo: “Si tú dices que me detuviste y dices que no sabes de dónde saqué las cosas y de qué parte y recuerda que no sabes de dónde lo saqué”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “Te dije: ¡detente! y fue cuando se procedió a que te llevaran y sacaras los sobres de las bolsas y no eran tres…”.

- - - III.- Del estudio a las probanzas que conforman la causa, este Revisor llega a la conclusión, de que en la especie son insuficientes para acreditar debidamente el cuerpo del delito de ROBO, previsto en el artículo 220 párrafo inicial del nuevo Código Penal, en relación a los artículos 17 fracción I, 18 párrafo primero (hipótesis acción dolosa) y párrafo segundo del mismo numeral y 22 fracción II, del mismo ordenamiento legal, en términos de la regla genérica del numeral 122 del Código de Procedimientos Penales; toda vez que si bien es cierto obran en la causa las declaraciones de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quienes les imputan a los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, haberse apoderado con ánimo de dominio de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, propiedad de la persona moral Gigante S.A. de C.V., el día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, al encontrarse en el interior del centro comercial con razón social Gigante Consulado, también lo es que al narrar la mecánica de los hechos, éstos incurren en múltiples contradicciones esenciales que inhabilitan el valor probatorio de su testimonio, pues si se atiende a que los testigos son personas a quienes se llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio, si éstos incurren en contradicción, no pueden cumplir con su objetivo principal, que es el de crear el convencimiento del juzgador sobre la existencia de los hechos importantes; máxime que esta prueba debe ser analizada en forma cuidadosa, porque de la misma se obtendrán elementos para la declaración de la autoridad; y si bien la afirmación de un hecho por un testigo presencial es un motivo de prueba objetivamente eficaz, su atendibilidad es ineficaz si los testigos en sus declaraciones se contradicen, pues demuestran poca o ninguna veracidad al producirse, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que si los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, al narrar los hechos que son materia de esta causa, se contradicen de manera esencial, no son testigos idóneos para acreditar el cuerpo del delito de Robo, dado que se apartan del principio procesal de la no contradicción. Al respecto son congruentes en su aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:

TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Conforme a la lógica jurídica, la no contradicción del testimonio determina su eficiencia probatoria, pero si existe tal contradicción, ella determina un vicio procesal que inhabilita el valor probatorio del testimonio y determina la insuficiencia de la prueba.” No. Registro: 804,132, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXIV, Tesis: Página: 1040.

TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Un testigo no es idóneo, si se aparta del principio procesal de no contradicción.” No. Registro: 298,038, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXI, Tesis: Página: 1787.

- - - Son consideradas esenciales las contradicciones existentes entre los deposados de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, las siguientes:

- - - En su declaración ministerial ambos testigos coinciden en señalar que los inculpados llevaban ocultos los sobres de saborizante entre sus ropas, sin embargo, al ampliar sus deposados ante el Juez de la causa, refirieron que el inculpado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, llevaba los sobres ocultos en su gorra, lo que indudablemente se contradice con sus primeras declaraciones, pues no es posible que de ser verdad esta circunstancia la hallan omitido en su primera declaración y en su posterior la precisen, además es inverosímil que el inculpado se guardara 8 ocho sobres de TANG de diversos sabores en su gorra.

- - - En su declaración ministerial la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, refiere que después de que los inculpados ocultaron los sobres de saborizante para agua entre sus ropas y se dirigieron hacía el área de cajas, hizo del conocimiento de estos hechos al policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ por medio de su radiotransmisor, quien de inmediato aseguró a los inculpados una vez que salieron por la caja número 8 ocho, circunstancia que también refiere el mencionado policía, sin embargo, en ampliación de declaración ante el Juez de la causa, la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, manifestó a preguntas del Ministerio Público que el tiempo que transcurrió desde que avisa por el radio al momento que aseguran a los inculpados fue de media hora, lo que evidentemente se contradice de manera sustancial con su primera declaración en donde dice que el aseguramiento fue inmediato y además contradice también lo manifestado por el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quien también señaló que el aseguramiento de los inculpados fue inmediato y no que haya transcurrido media hora.

También es de destacarse que el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, en su primer deposado manifestó que interceptó a los inculpados en la salida de la tienda y junto con la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, les pidieron que les mostraran sus pertenencias, sacando éstos de entre sus ropas los sobres de saborizante, sin embargo, inexplicablemente el policía TLATELPA GOMEZ, sostiene en esa misma declaración que no se percató como los traían, ambigüedad que se agrava en su siguiente declaración ante el Juez de la causa, en donde a preguntas del Ministerio Público dijo no recordar de qué parte de sus cuerpos sacaron los inculpados los sobres y que no sabía las características de los sobres porque quien se había hecho cargo era la señora JUANA, aún más a preguntas del defensor de oficio expresamente señaló que no tuvo a la vista los sobres y se enteró que eran estos sobres por que fue lo que sacaron en el ticket y que el ticket lo sacó la señora JUANA.

- - - Otro dato que lleva a este Revisor a negarle valor probatorio a los deposados de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, es el relativo a que ambos testigos en su declaración ministerial, son contestes en manifestar que los inculpados al momento de ser interceptados al salir del área de cajas y al pedirles que mostraran sus pertenencias, éstos sacaron de entre sus ropas los sobres con saborizante para agua, sin embargo, al carearse el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ con el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, el policía TLATELPA GOMEZ acepta que él no revisó a los inculpados y que éstos no sacaron voluntariamente los sobres con saborizante para agua de entre sus ropas al estar fuera del área de cajas, sino que fue en el baño en donde se les revisó (sin precisar quién los revisó) y en donde supuestamente se les encontraron los sobres que llevaban, pues al respecto dijo: “…y te llevaron al baño y tu primo dijo que no llevaba nada y se le encontraron en la gorra y se hizo un presupuesto de lo que se llevaron…”; “…Te dije: ¡detente! y fue cuando se procedió a que te llevaran y sacaras los sobres de las bolsas y no eran tres…”. Incluso no existe certeza del número de sobres que se les encontraron a cada uno de los inculpados, pues el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, se constriñe a manifestar que no se percató de qué forma los llevaban, en tanto la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, en su declaración ministerial dijo que al inculpado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON se le encontraron entre sus ropas 8 sobres de TANG de diversos sabores y al inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, se le encontraron entre sus ropas 6 seis sobres de TANG y 2 de CLIGHT, lo que no concuerda con el número de sobres de los que supuestamente se apoderaron con ánimo de dominio los inculpados, pues únicamente suman 16 dieciséis, siendo que se les acusa que se apoderaron de 18 dieciocho sobres, 16 dieciséis de la marca TANG y 2 dos de la marca CLIGHT, incluso cuando la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA se carea con el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, ésta le refiere a aquél, que él era el que llevaba los dieciocho sobres de saborizante para agua, lo que es ilógico, incluso se contradice con lo que agrega después en el mismo careo, cuando dice: “Sí fue así y los dos los traían”; dado que primero señala que el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ era el que traía los 18 dieciocho sobres e inmediatamente después dice que los dos los traían.

- - - A mayor abundamiento el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, dice que él fue quien realizó la detención de los inculpados, sin embargo, el policía SERGIO RUIZ MARTINEZ, quien fue el que realizó el traslado de los inculpados ante el Ministerio Público, no hace referencia a que al llegar al lugar de los hechos TLATELPA GOMEZ se encontrara presente, por el contrario dice que únicamente se encontraban presentes el gerente de la tienda ENRIQUE HERNANDEZ y la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, refiriéndole esta última que ella había asegurado a los dos inculpados.

- - - Otro dato revelador de las contradicciones en las que incurren los multicitados testigos, es el atinente a que ambos coinciden en manifestar que los hechos materia de esta causa, se desarrollaron aproximadamente entre las 20:15 veinte horas con quince minutos y las 20: 25 veinte horas con veinticinco minutos, del día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, sin embargo, el ticket que exhibieron ante la Representación Social, en el que se detalla la mercancía que supuestamente trataron de sustraer del interior de la tienda los inculpados, fue elaborado a las 19: 50 diecinueve horas con cincuenta minutos del referido día.

- - - Por lo que si bien es dable otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos, cuando éstos incurren en ciertas discrepancias de pormenor, ajenas al fondo esencial de los hechos, pues estas diferencias más bien son propias de los testigos auténticos, no ocurre lo mismo cuando dichas discrepancias inciden en la esencia de los hechos, como en la especie acontece, al respecto es congruente en su aplicación el criterio sustentado por la Primera Sala que a la letra dice:

TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. Si no hay ninguna contradicción en lo esencial de los hechos, ciertas discrepancias de pormenor, ajenas al fondo de aquéllos, más bien son propias de los testigos auténticos, pues éstos declaran lo que vieron, como lo vieron, o como lo oyeron, y si no cabe en éstos diferencia fundamental, sí es lo más natural que un testigo repare en detalles en que otro no repara, sobre todo, si tales detalles no son los hechos mismos sobre que declaran.” No. Registro: 298,108, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXI, Tesis: Página: 2183. 

- - - Sin que los restantes elementos de convicción sirvan para acreditar el cuerpo del delito en estudio, por las razones que a continuación se expresan.

- - - En primer termino, es importante destacar que si bien en la causa existe la declaración del policía preventivo remitente SERGIO RUIZ MARTINEZ, a éste no le constan los hechos referentes al apoderamiento ilícito que supuestamente realizaron los inculpados de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, pues únicamente intervino para realizar su traslado ante la Representación Social.

- - - Al denunciante ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO, representante legal de la empresa GIGANTE S.A. DE C.V., tampoco le constan los hechos que los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ le imputan a los inculpados, pues no hace alusión a los mismos en el cuerpo de su declaración, únicamente acredita su personalidad y denuncia el delito cometido en contra de su representada.

- - - En el formato de detenidos puestos a disposición del ministerio publico (foja 26), suscrito por los policías SERGIO RUIZ MARTINEZ y JUAN JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, únicamente el primero de los mencionados, repite las circunstancias inherentes al traslado de los inculpados ante la Representación Social, describiendo además los objetos que pusieron a disposición del Ministerio Público.

- - - El poder general para pleitos y cobranzas y especial para actos de administración, que otorga “Gigante”, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el señor don Braulio Arsuaga Telleechea, en favor del Licenciado Alejandro Marmolejo Hidalgo (fojas 18 a 24), únicamente sirve para acreditar la calidad de representante de la empresa Gigante S.A. de C.V. del Licenciado Alejandro Marmolejo Hidalgo.

- - - El dictamen de valuación (foja 29), suscrito por el perito oficial, Francisco Javier Salcido Grimaldo y la copia certificada de ticket de compra, expedido por Gigante S.A. de C.V., Bodega Consulado (foja 30), únicamente sirven para acreditar la existencia de los 18 dieciocho sobres de saborizante para agua y el valor de éstos.

- - - La inspección ministerial (foja 45), realizada por el personal actuante del ministerio público, únicamente acredita la existencia física del lugar en donde supuestamente se desarrollaron los hechos que son materia de la presente causa.

- - - En mérito de lo anterior, es por lo que se afirma que en la presente causa sólo existen las declaraciones de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quienes les imputan a los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, haberse apoderado con ánimo de dominio de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, propiedad de la persona moral Gigante S.A. de C.V., el día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, al encontrarse en el interior del centro comercial con razón social Gigante Consulado, quienes al narrar la mecánica de los hechos, incurren en múltiples contradicciones esenciales que inhabilitan el valor probatorio de su testimonio.

- - - Además en la causa existe la negativa de los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de haber cometido el delito que se les imputa, quienes de acuerdo al principio de presunción de inocencia, no están obligados a probar la licitud de su conducta en el delito que se les atribuye, en tanto que no tienen la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad de los imputados. Es congruente en su aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.” Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Agosto de 2002, Tesis: P. XXXV/2002, Página:14.

- - - En consecuencia, ante la INSUFICIENCIA PROBATORIA para tener por acreditado el cuerpo del delito de ROBO, es procedente revocar la sentencia condenatoria apelada y en su lugar ABSOLVER a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de la acusación que formuló el Ministerio Público en su contra por dicho delito, así como de todas sus consecuencias legales; razón por la que este Revisor ORDENA SU INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD; es congruente en su aplicación el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 70, Octubre de 1993, Página: 55, que indica: “PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías…”. Lo anterior, se resuelve en suplencia del agravio no expresado por la defensa, que omitió hacer valer lo expuesto anteriormente por este Revisor.

- - - Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 414, 415 y 427 del Código de Procedimientos Penales, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

- - - PRIMERO.- Se revoca la sentencia apelada de fecha 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, por lo que al no acreditarse el cuerpo del delito de ROBO, SE ABSUELVE A ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de la acusación que formuló el Ministerio Público en su contra por dicho delito, así como de todas sus consecuencias legales; razón por la que SE ORDENA SU INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD.

- - - SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente resolución como lo ordena el artículo 432 del Código de Procedimientos Penales, hecho lo anterior remítase copia debidamente certificada y los autos originales al Juzgado respectivo; cúmplase con los artículos 2 fracción V y 5 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

- - - A S I, UNITARIAMENTE lo resolvió el Magistrado Ponente LICENCIADO …, integrante de la …. del Distrito Federal, quien firma ante el C. Secretario de Acuerdos, Licenciado …, quien autoriza y da fe.

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Agosto 16, 2008 by admin · Comments
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LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, SU ENTRADA EN VIGOR SERA A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2008.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 14 de noviembre de 2007.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO DE LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I

OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY.

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley es de orden público y observancia general para el Distrito Federal, y tiene como objeto establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Distrito Federal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

ARTÍCULO 2. SUJETOS.

Para los efectos de esta Ley; se entenderá:

I. Adolescente. Persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

II. Autoridad Ejecutora. Unidad Administrativa del Gobierno del Distrito Federal encargada de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;

III. Conducta Tipificada como delito. Conducta tipificada como delito en las leyes penales del Distrito Federal;

IV. Defensor de Oficio. Defensor especializado en justicia para adolescentes adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;

V. Juez. Juez especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VI. Magistrado. Magistrado especializado en justicia para adolescentes adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VII. Ministerio Público. Agente del Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

VIII. Niño. Persona menor de doce años de edad.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.

Esta Ley se aplica a todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en las leyes penales del Distrito Federal.

También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.

Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, bastará con dictamen emitido por médico legista, en la etapa de averiguación previa, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 4. SISTEMA ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES.

Todo adolescente que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. Ningún adolescente podrá ser juzgado como adulto ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos.

Los adolescentes responderán por sus conductas tipificadas como delitos en la medida de su responsabilidad en forma diferente a los adultos.

Cuando el adolescente sea privado de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o de tratamiento en internación, tendrá que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.

ARTÍCULO 5. MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD.

Las personas menores de doce años de edad que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la Ley, sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas del Distrito Federal. Y no podrá adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad.

Cuando el agente del Ministerio Público que haya dado inicio a la Averiguación Previa se percate que el adolescente es menor de doce años, dará aviso a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Distrito Federal, donde se tramitará la debida asistencia social en beneficio de la rehabilitación del niño involucrado y, en su caso, de su familia.

La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Distrito Federal, deberá remitir a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en un término no mayor de 30 días, la información relacionada con el tratamiento que brinde a los menores de doce años de edad canalizados.

ARTÍCULO 6. ADOLESCENTES CON TRANSTORNO (SIC) MENTAL.

No se procederá contra adolescentes quienes al momento de realizar una conducta tipificada como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, autoprovocado de manera dolosa. Cuando el trastorno mental se presente durante el proceso la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él.

Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, la autoridad ejecutora deberá solicitar la intervención de instituciones médico psiquiátricas para efecto de que rindan su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente, que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la medida impuesta; mientras que en el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad.

ARTÍCULO 7. PRESUNCIÓN DE EDAD.

Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometido a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si existen dudas de que una persona es menor o mayor de doce años de edad, se presumirá que es niño a dicha edad. En el caso de existir duda de que una persona es menor o mayor de catorce años de edad, se presumirá que es menor a la edad antes citada.

ARTÍCULO 8. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.

La interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán de hacerse en armonía con sus principios rectores, así como la normatividad Internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de aplicación penal para el Distrito Federal.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DERECHOS

ARTÍCULO 9. ENUMERACIÓN NO LIMITATIVA.

La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas en este capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.

SECCIÓN I

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS RECTORES.

Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos de los adolescentes, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad. Así como los siguientes:

I. Interés superior del adolescente;

II. Presunción de Inocencia;

III. Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;

IV. Especialidad;

V. Mínima intervención;

VI. Celeridad procesal y flexibilidad;

VII. Proporcionalidad y racionalidad de la medida;

VIII. Transversalidad;

IX. Subsidiariedad;

X. Concentración de actuaciones;

XI. Contradicción;

XII. Continuidad; e

XIII. Inmediación procesal.

SECCIÓN II

DERECHOS

ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES.

Los derechos reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

Son derechos del adolescente para los efectos de esta Ley:

I. Ser tratado con dignidad y respeto;

II. Se presumirá inocente hasta que se compruebe su participación en la comisión de una conducta tipificada como delito;

III. Que sus padres, representantes legales o encargados conozcan de inmediato cuando se encuentre sujeto al proceso que establece esta Ley;

IV. Desde el inicio del proceso o su detención deberá ser asistido por un defensor de oficio; si así lo desea designará a sus expensas, por sí o por sus padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutores o representantes legales a un defensor privado, con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista jurídicamente; en ambos casos deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de carácter ministerial, y de ejecución de las medidas que le impongan;

V. Durante todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, tendrá el derecho a ser visitado y a entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, aún cuando no haya rendido su declaración. Las entrevistas deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;

VI. Cuando no sepa leer ni escribir las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia se asegurarán que esté debidamente informado de cada una de las etapas del proceso, siempre en presencia de su abogado defensor y, si así lo solicita, de sus padres, tutores, quienes ejerza (sic) la patria potestad o lo representen legalmente. Lo contrario es causa de nulidad y de responsabilidad de los servidores públicos que hayan intervenido en el proceso;

VII. Que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus familiares o cualquier dato que permita su identificación pública;

VIII. Cuando pertenezca a un grupo étnico o indígena o no entienda el idioma español deberá ser asistido, en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, por un interprete que conozca su lengua;

IX. Que la carga de la prueba la tenga el agente del Ministerio Público;

X. Ser oído personalmente en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial y que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que incidan en su esfera jurídica;

XI. Comunicarse con sus familiares y a recibir correspondencia;

XII. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia, sin censura pero con respeto, y la autoridad a quien vaya dirigida tendrá la obligación de contestar en un plazo máximo de diez días hábiles. Cuando no sepa leer o escribir un defensor público tendrá la obligación de asistirlo;

XIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y atenciones especiales que requiera el caso particular;

XIV. Recibir la visita conyugal cuando estén emancipados;

XV. Ser juzgados antes de los cuatro meses si se trata de conducta tipificada como delito grave, salvo que el adolescente y su defensa renuncien a dicho plazo, sin que pueda exceder de seis meses;

XVI. Que conozca desde el inicio de cada diligencia o actuación el nombre, cargo y función de los servidores públicos que intervengan en su desarrollo;

XVII. Contar con la presencia obligatoria en las diligencias y actuaciones, tanto judiciales como ministeriales, de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad;

XVIII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de la medida impuesta, otorgará la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, cuando se encuentren sujetos a cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar, y de acuerdo a su edad y formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; y

XIX. Los demás establecidos en esta Ley.

Las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes velarán que no se inflijan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.

Las autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán otorgar información sobre estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO (SIC)

LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

ARTÍCULO 12. JUEZ NATURAL, IMPARCIAL E INDEPENDIENTE.

Ningún adolescente podrá ser juzgado o condenado sino por los tribunales previamente establecidos con anterioridad al hecho.

El juzgamiento y la decisión respecto a las conductas tipificadas como delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces pertenecientes al Órgano Judicial y sus actuaciones y resoluciones serán conforme a la Ley.

Para los efectos de esta Ley, los órganos y autoridades especializadas de la justicia para adolescentes son:

I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

a. Jueces Especializados en Justicia para adolescentes;

b. Magistrados Especializados en Justicia para adolescentes;

II. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:

a. Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, quien actúa con el auxilio de los agentes de policía;

III. Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal:

a. Defensores de Oficio especializados en Justicia para Adolescentes;

IV. Secretaría de Gobierno:

a. Autoridad ejecutora; y

b. Centros de Internamiento y de Tratamiento.

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN SUPLETORIA.

El Código Penal para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y las leyes especializadas tendrán aplicación supletoria para los efectos sustantivos y procesales de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. CONVENIOS.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán celebrar convenios con organismos, instituciones públicas o privadas y entidades federativas para que participen y colaboren en la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.

Los adolescentes serán responsables por la comisión de las conductas tipificadas como delitos, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitirá bajo ninguna circunstancia consideraciones acerca de la personalidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor de la conducta tipificada como delito.

ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL PROCESO.

El proceso tiene como objetivo resolver si un hecho es o no conducta tipificada como delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la conducta tipificada como delito e imponer las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan con arreglo a esta Ley.

ARTÍCULO 17. DEBIDO PROCESO.

Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema que le garantice la aplicación de un debido proceso con el fin de reintegrarlo social y familiarmente, para que pueda lograr el desarrollo de su persona y de sus capacidades.

ARTÍCULO 18. TRATÁNDOSE DE ADOLESCENTES NO SE APLICARÁ LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En ningún caso podrá aplicarse al adolescente la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, pero sí su participación en pandilla o asociación delictuosa para aplicar las medidas correspondientes por la comisión de conducta tipificada como delito.

ARTÍCULO 19. INMEDIACIÓN.

El Juez está obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El incumplimiento de dicha obligación será causa de nulidad y de responsabilidad para dicho funcionario.

CAPÍTULO II

DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA

ARTÍCULO 20. IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.

El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su identificación personal, de no hacerlo, el Ministerio Público deberá determinarlo dentro de las 48 horas contadas a partir de que el menor fue puesto a su disposición, mediante la identificación por testigos, revisión médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su identidad personal y dignidad humana.

ARTÍCULO 21. AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público será auxiliado por la policía en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.

Asimismo para determinar la edad del menor adolescente, se auxiliará de dos peritos, en los términos previstos por el párrafo cuarto del artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 22. SECRETO EN LA IDENTIDAD Y DATOS DEL ADOLESCENTE.

Toda persona que tenga acceso al expediente donde conste la averiguación previa o el proceso estará obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en los mismos. Principalmente los referidos a la identidad del adolescente.

ARTÍCULO 23. CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD.

El Ministerio Público acreditará el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de remisión; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo de la conducta tipificada como delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos objetivos, descriptivos o normativos del tipo penal que integran la descripción de la conducta tipificada como delito.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del adolescente, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de exclusión y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.