DEJA TUS DATOS O COMENTARIOS, TE CONTESTAREMOS A LA BREVEDAD POSIBLE.
REGRESAR A LA PAGINA PRINCIPAL DE CORPORATIVO JURIDICO MATEOS & SANCHEZ
QUIENES SOMOS
En el año de 2005 dos mil cinco, nace CORPORATIVO JURIDICO MATEOS & SANCHEZ como despacho generalista para prestar servicios jurídicos a sus clientes.
Desde entonces hasta el día de hoy la experiencia nos ha demostrado que en el mundo del derecho faltan abogados especializados que den soluciones de calidad a problemas complejos.
Es por ello que en CORPORATIVO JURIDICO MATEOS & SANCHEZ, aprovechando las experiencias adquiridas desde nuestro nacimiento y para la mejor defensa de los intereses de nuestros clientes, hemos optado por la especialización en las áreas de Derecho Penal, Derecho Civil y Derecho Familiar, servicios éstos dirigidos tanto a empresas como particulares.
Es socio fundador y director del despacho el Licenciado Jorge Mateos Cortés, quien como especialista en Derecho Penal ha intervenido en su dilatada trayectoria profesional en numerosos casos, además de haberse desempeñado como funcionario público en una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
MODELO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS
- - - México, Distrito Federal, a de 2005 dos mil cinco.
- - - V I S T O, para resolver el toca número …., relativo al recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Oficio de los sentenciados, en contra de la sentencia definitiva de 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, dictada por el Juez …. Penal del Distrito Federal, Licenciado …., en la causa …., seguida en contra de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, por el delito de ROBO, quienes manifestaron ser, el primero de 23 veintitrés años de edad, estado civil casado, instrucción tercero de secundaria, ocupación hojalatero, originario del Distrito Federal, con domicilio en … ; el segundo de 20 veinte años de edad, estado civil soltero, instrucción primero de secundaria, ocupación empleado, originario del Distrito Federal, con domicilio en …; actualmente ambos están en libertad provisional; y
R E S U L T A N D O:
- - - 1.- El 6 seis de abril de 2005 dos mil cinco, el Ministerio Público consignador, ejercitó acción penal con detenido en contra de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, como probables responsables de la comisión del delito de ROBO, previsto en los siguientes artículos del nuevo Código Penal: 220 parte inicial, (hipótesis al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente puede otorgarlo se apodere de una cosa mueble ajena) y párrafo segundo (para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento), en relación al 15 (hipótesis de acción), 17 fracción I (instantáneo), 18 párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, quiere su realización), y 22 fracción II (lo realicen conjuntamente).
- - - 2.- El 8 ocho de abril de 2005 dos mil cinco, el Juez …. del Distrito Federal, dictó auto de Plazo Constitucional, en el que ordenó en el punto resolutivo primero, la formal prisión o preventiva de ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, como probables responsables de la comisión del delito de ROBO, en agravio de GIGANTE S.A. DE C.V.; por lo que previa substanciación del procedimiento sumario, el 27 veintisiete de junio de 2005 dos mil cinco, el Ministerio Público acusó formalmente a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de ser penalmente responsables en la comisión dolosa del delito de ROBO. El 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, el Juez A quo dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO.- ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ son penalmente responsables de la comisión dolosa del ilícito de ROBO, cometido en agravio de GIGANTE S.A. DE C.V., ilícito por el que los acusó el Ministerio Público.
- - - SEGUNDO.- Por tal delito, circunstancias exteriores de ejecución y peculiares de los infractores, se les impone a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON Y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, la pena de 7 SIETE MESES 3 TRES DIAS DE PRISION Y MULTA DE 65 SESENTA Y CINCO DIAS, lo que equivale a $3,042.00 TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N, tomándose como base el salario mínimo al momento de los hechos, cantidad que deberá enterarla a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal para que en su oportunidad la remita al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en razón al Considerando IV del presente fallo.
- - - TERCERO.- Se ABSUELVE a los sentenciados de la reparación del daño, atento a lo dispuesto en el Considerando V de la presente resolución.
- - - CUARTO.- Se le CONCEDE al sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no así al sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, atento a lo expuesto en el Considerando VI de la presente resolución.
- - - QUINTO.- Se les suspende a los sentenciados de sus derechos políticos hasta en tanto no cumplan con la pena privativa antes impuesta, en consecuencia gírese oficio al Instituto Federal Electoral para los efectos conducentes, en términos del Considerando VII de la presente resolución.
- - - SEXTO.- Hágase saber a las partes el derecho que tienen para apelar la presente resolución en caso de inconformidad, lo anterior de conformidad en lo dispuesto por el artículo 418 fracción I del Código de Procedimientos Penales.
- - - SEPTIMO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 578 del Código Procesal Penal.
- - - OCTAVO.- Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno que se lleva en el Juzgado.
- - - NOVENO.- Expídanse las boletas respectivas.
- - - DECIMO.- Notifíquese y cúmplase…”.
- - - 3.- Previa su notificación, la Defensora de Oficio de los sentenciados, interpuso recurso de apelación, que por auto del 11 once de julio de 2005 dos mil cinco (foja 203), se ADMITIO EN AMBOS EFECTOS; al remitirse los autos originales a esta Sala, se formó el Toca de apelación …; una vez celebrada la audiencia de vista el 23 veintitrés de agosto de 2005 dos mil cinco, se turnaron los autos al Magistrado Ponente ….., para los efectos jurídicamente procedentes; y
C O N S I D E R A N D O:
- - - I.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le señalan los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales; por lo que con observancia a lo dispuesto en el segundo numeral invocado, este Revisor suplirá de oficio, las eventuales deficiencias que encontrare en los agravios de la defensa.
II.- A efecto de determinar si se encuentra acreditado o no el cuerpo del delito de ROBO, previsto en el artículo 220 párrafo inicial del nuevo Código Penal, en relación a los artículos 17 fracción I, 18 párrafo primero (hipótesis acción dolosa) y párrafo segundo del mismo numeral y 22 fracción II, del mismo ordenamiento legal, en términos de la regla genérica prevista en el numeral 122 del Código de Procedimientos Penales, se impone realizar un estudio de los siguientes elementos probatorios que a saber son:
- - - 1.- La declaración de la testigo de los hechos JUANA CASTILLO SANTAMARIA (fojas 5 a 6), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… labora como empleada de la tienda con razón social BODEGA GIGANTE, asignada a la sucursal Consulado, con un horario de trabajo de 2: 30 dos y media de la tarde a 11:00 once de la noche, de lunes a domingo con un día de descanso a la semana, señala que su labor es el de vigilancia interna de la tienda, debiendo de cuidar que los clientes de la tienda no saquen sus productos sin pagarlos, por lo que el día 5 de abril del año 2005 y siendo las 20:15 horas aproximadamente se encontraba en el área de cajas de la tienda y al momento de estar a la altura del área de ropas de bebé y a una distancia aproximada de 5 metros del área de cajas se percata de que en el anaquel en donde se ubican los productos de TANG así como CLIGHT, los cuales son saborizantes de agua, se encontraban dos sujetos del sexo masculino jóvenes, quienes se guardaban entre sus ropas varios sobres de saborizante, llamando su atención, principalmente el que ahora sabe responde al nombre de RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, ya que este sujeto se repegaba (sic) mucho a los anaqueles, por lo que al acercarse y ver que los dos sujetos se guardaban los sobres entre las ropas, notando que el sujeto el cual ahora sabe responde al nombre de ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYLON, llevaba en su mano izquierda una bolsa de papel de pan y con la derecha se guardaba los sobres de saborizante entre sus ropas y al ver que ambos sujetos se dirigían al área de cajas, alerta por el radio de comunicación al policía bancario que se ubica en la puerta de salida, notando que ambos sujetos salían por la caja ocho y sólo pagaban el importe del pan, no así de los sobres de saborizante, por lo que los sigue hasta la puerta de salida del establecimiento, en donde con el apoyo del policía bancario de guardia les da alcance a los sujetos y al pedirles que mostraran sus pertenencias los sujetos sacan de entre sus ropas 18 dieciocho sobres de saborizante artificial, 16 de la marca TANG y 2 de la marca CLIGHT, siendo que el sujeto el cual ahora sabe responde al nombre de ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, el que traía entre sus ropas 8 sobres de TANG de diversos sabores y el que ahora sabe responde al nombre de RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, traía entre sus ropas 6 seis sobres de TANG y 2 de CLIGHT, por lo que los asegura y avisa de los hechos al gerente de la tienda, quien solicita el apoyo de una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, quien al presentarse los trasladan a estas oficinas en donde los ponen a disposición de esta Representación Social, por lo que en este momento al tener a la vista en el interior de estas oficinas a quien indicó llamarse ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales fueron sorprendidos al momento de sacar de la tienda los sobres con saborizante, asimismo en este momento presenta el ticket de precio de los sobres, lo anterior por un total de sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos, solicitando se de fe de ellos y se le devuelvan y en este momento entrega copia simple fotostática del mismo, solicitando que la misma corra agregada a las presentes actuaciones…”; en ampliación de declaración (foja 135), previa ratificación de su anterior depuesto, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “… los sobres de saborizante el que traía el pantalón claro en las bolsas y el otro en la gorra. Que aproximadamente los siguió diez minutos. Que el tiempo que transcurrió desde que avisa por el radio al momento en que los aseguran fue como de media hora. Que no recuerda si cuando son asegurados los procesados, éstos manifestaron algo. Que los vio por primera vez a aproximadamente 5 metros en el área de bebés. Que cuando sacan los sobres de saborizante uno los sacó del pantalón y el otro de la gorra. Que la actitud de los procesados cuando se dirigen a la caja es nerviosa. Que los sigue a una distancia como de dos metros cuando se dirigen hacia la caja. Que no sabe aproximadamente a qué distancia de la salida los aseguraron, pero fue como a una distancia de lo que mide esta parte del Juzgado…”; del Defensor Oficio: “Que durante los 10 minutos que los siguió estaban con los sobres de TANG y después hacia la salida de cajas. Que durante la media hora en que tardaron en asegurarlos no hicieron nada, fue el tiempo en que se le avisó al gerente y se le llamó a la patrulla. Que durante este tiempo se encontraban en la puerta de salida. Que la forma en que los aseguran es decirles que se pararan y esperaran a que llegara la patrulla. Que fue rápido el tiempo en el que se guardaron los sobres. Que el tiempo que los tuvo a la vista fue de 15 a 20 minutos. Que uno de ellos vestía pantalón claro, color crema y una sudadera como de color morado y el otro con la cachucha de color verde y no recuerdo de la ropa…”.
- - - 2.- La declaración del testigo de los hechos JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ (fojas 7 y 8), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…labora como elemento de la policía Bancaria e Industrial del Distrito Federal, con el número de placa 34640 y que se encuentra asignado a la vigilancia de la tienda con razón social BODEGA GIGANTE, sucursal Consulado, con un horario de diez y media de la mañana a diez y media de la noche, el día 5 cinco de abril del año 2005 dos mil cinco, a las 20:25 horas aproximadamente se encontraba en la puerta de salida del área de cajas de la negociación y en esos momentos por el radio de comunicación le avisa la vigilante interna de nombre JUANA CASITLLO SANTAMARIA, quien le informa que al parecer dos sujetos del sexo masculino saldrían del área de cajas sin haber pagado mercancía, por lo que le pide que los intercepte y en esos momentos ve a dos sujetos los cuales salían de la caja 8 ocho y se dirigían a la salida y detrás de ellos venían JUANA CASTILLO SANTAMARIA, la cual se los señala, por lo que les marca el alto afuera del área de arcos detectores de la salida, llegando en esos momentos JUANA CASTILLO SANTAMARIA, por lo que le piden a los dos sujetos que muestren sus pertenencias de entre sus ropas, por lo que ambos sujetos sacan de entre sus ropas los saborizantes, no viendo cómo los traían, por lo que una vez que los aseguran a los sujetos, los cuales aceptaron haberse robado los sobres, le avisan al gerente de los hechos y trasladan a estas oficinas a los probables responsables, por lo que espera a terminar sus labores y se presenta en estas oficinas, en donde en el interior al tener a la vista a los que indicaron llamarse ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ en este momento los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales sacaron 18 sobres de saborizante sin pagarlos, mismos sobres que al tenerlos a la vista en el interior de estas oficinas, los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos que sacaron los probables responsables y los cuales son propiedad de la tienda…”; en ampliación de declaración (foja 135 vuelta), previa ratificación de su anterior depuesto, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “…El tiempo que transcurrió desde el momento en que le avisan, al momento en que los intercepta, fue de inmediato. Que los vio a una distancia aproximada de 10 a 15 metros por primera vez. Que no recuerda de qué parte de sus cuerpos sacaron los sobres. Que la actitud de estas personas cuando los interceptan es que negaban y un poco agresivos. Que la distancia que hay de los arcos, hacia la salida donde los intercepta es como de 5 metros. Que el señor (señalando a Raymundo), venía vestido con una sudadera violeta y pantalón color beige y el otro con una sudadera blanca y un pantalón azul de mezclilla y una gorra. Que no sabe las características de los sobres porque quien se hizo cargo fue la señora JUANA, pero eran 16 TANG y 2 CLIGHT…”; del Defensor Oficio: “…Que no tuvo los sobres a la vista. Que sabe que eran estos sobres porque fue lo que sacaron el ticket. Que el ticket lo sacó la señora JUANA. Que el ticket lo sacaron inmediatamente después de que se les interceptó cuando tuvieron la mercancía. Que refiere que no vi la cantidad de sobres, no vi cuántos llevaba cada quién, sí vi que ellos los llevaban. Que los sacaron de entre sus bolsas el señor RAYMUNDO y el otro de la gorra…”.
- - - 3.- La declaración del policía remitente SERGIO RUIZ MARTINEZ (fojas 2 a 4), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…labora como elemento de la Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal con el número de placa 837950 y que para el desempeño de sus funciones tiene a su cargo la patrulla número S00920 y como compañero de labores al policía JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, señala que el día 5 de abril del año 2005, siendo las 20:20 horas al momento en que él y su compañero se encontraban en funciones, en esos momentos por Central de Radio les indican que pasaran al centro comercial con razón social BODEGA GIGANTE, la cual se ubica en Avenida Río Consulado número 2355, Colonia Simón Bolívar, en donde les indicaron que había dos personas aseguradas por ROBO, por lo que se traslada al lugar junto con su compañero y al llegar se entrevistan con el gerente de la tienda ENRIQUE HERNANDEZ, mismo que se encontraba en compañía de la que indicó llamarse JUANA CASTILLO SANTAMARIA, misma que indicó que ella había asegurado a las dos personas, los cuales habían sacado del interior de la tienda 18 sobres de saborizante artificial para agua, 16 de la marca Tang y 2 de la marca Clight, de diversos sabores, asimismo les entregaron a los que indicaron llamarse RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y ABRAHAM PEDRAZA PAYDON, mismos que indicaron tener ambos 17 años de edad, los cuales tenían en su poder los sobres de saborizante mencionados, por lo que a petición de JUANA los presentan a estas oficinas en donde los pasan al servicio médico, y una vez que estaban haciendo la puesta a disposición ambos sujetos indicaron tener ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON 23 años de edad y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, 20 años de edad, por lo que los presentan junto con los sobres de saborizante, por lo que en este momento al tener a la vista en el interior de estas oficinas a los que indicaron llamarse ABRAHAM DAVID PEDROZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, en este momento los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos los cuales le fueron entregados por el personal de la tienda y quienes tenían en su poder los sobres de saborizante mencionados…”.
- - - 4.- La declaración del representante legal de GIGANTE S.A. DE C.V., ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO, quien ante el Ministerio Público, manifestó: “…Que es el representante legal de la empresa GIGANTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual tiene su domicilio en Ejército Nacional número 769 A de la Colonia Nueva Granada, Delegación Miguel Hidalgo, acreditando su personalidad con el poder notarial número 22614 veintidós mil seiscientos catorce, de fecha 27 de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, pasado ante la fe del Notario Público número 180 del Distrito Federal, Licenciado Antonio Esperón Díaz Ordaz, del cual presenta el original, solicita se de fe del mismo y se le devuelva y en este momento entrega copia simple fotostática del mismo para que previa certificación corra agregado a las presentes actuaciones, por lo que en este momento se querella por el delito de ROBO en agravio de su representada y en contra de quienes indicaron llamarse RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYGON, asimismo recibe los 18 dieciocho sobres de saborizante, los cuales ya fueron revisados por el perito en la materia de valuación…”.
- - - 5.- El FORMATO DE DETENIDOS PUESTOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO (foja 26), suscrito por los policías SERGIO RUIZ MARTINEZ y JUAN JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, al tenor siguiente: “…A petición de la señorita CASTILLO SANTAMARIA JUANA del puesto de vigilante nos entregaron a dos sujetos por sustraer mercancía con el valor de $66.55, sobre de Tang y Cley (sic), manifestando que proceden al Ministerio Público por ser residentes en la tienda… objetos puestos a disposición del Ministerio Público, 16 Tang y 2 Clight…”. Y FE del mismo dada por el personal actuante del Ministerio Público (foja 2).
- - - 6.- El PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ESPECIAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, que otorga “Gigante”, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el señor don Braulio Arsuaga Telleechea, en favor del Licenciado ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO (fojas 18 a 24).
- - - 7.- La COPIA CERTIFICADA DE TICKET DE COMPRA, expedido por Gigante S.A. de C.V., Bodega Consulado (foja 30).
- - - 8.- EL DICTAMEN DE VALUACION (foja 29), suscrito por el perito oficial, Francisco Javier Salcido Grimaldo, en el que determinó: “… El valor de mercado de 16 sobres de polvo para preparar bebida de sabor, marca TANG, de 30 gramos cada uno asciende a $60.80 y 2 sobres de polvo para preparar bebida de sabor, marca CLIGHT de 9 gramos cada uno, varios sabores, asciende $7.60. VALOR TOTAL DE LOS OBJETOS: $68.40 (sesenta y ocho pesos con cuarenta centavos 40/100 M.N.).
- - - 9.- La INSPECCION MINISTERIAL (foja 45), realizada por el personal actuante del Ministerio Público, al tenor siguiente: “… El personal actuante da fe de haberse trasladado y constituido legalmente en el lugar de los hechos ubicado en la calle de Consulado, esquina con Carlos Max, Colonia Simón Bolívar de esta Delegación, lugar donde se da fe de tener a la vista sobre la acera sur de Río Consulado, un inmueble de aproximadamente 200 metros de frente con un área de estacionamiento la cual mide 200 metros frente y 100 de fondo, al final se aprecia un inmueble de un solo nivel de 200 metros de frente por 20 de alto, en la parte superior se aprecia una leyenda en letras rojas que dice GIGANTE CONSULADO, asimismo al lado poniente se aprecia un acceso de 4 metros de ancho por 3 de alto, al ingresar se aprecia el área de cajas enumerada del uno al catorce de izquierda a derecha, apreciándose la caja 8, asimismo al pasar esta área se aprecia un anaquel con exhibidores de saborizantes de la marca TANG en polvo, con sobres de treinta gramos, así como saborizantes de la marca CLIGHT con sobres de nueve gramos, al pasar por la caja ocho y en dirección al norte se aprecia un área de salida con arcos detectores y una salida de cuatro metros de largo por tres de alto, lugar que cuenta con vigilancia, no apreciándose más huellas o indicios que se relacionen con los hechos…”.
- - - 10.- La declaración del sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, (fojas 39 y 40), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… La imputación en su contra es falsa, la verdad de los hechos es la siguiente, el día de ayer 5 cinco de abril del 2005 dos mil cinco, llegó al centro comercial BODEGA GIGANTE CONSULADO, en compañía de su primo RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, se introdujeron al centro comercial a comprar bolillos, una vez que tenían una bolsa con bolillos, tomó la bolsa y junto con su primo se dirigieron a comprar unos sobres de saborizante para agua, tomando tres sobres de la marca TANG, los cuales los tomó su primo y se los guardó en la bolsa del pantalón y procedieron a dirigirse al área de caja, en donde pagaron sólo el pan, ya que se les olvidó pagar los tres sobres de saborizante y al salir del área de cajas son detenidos por los vigilantes internos de la tienda, por lo que los trasladan a estas oficinas en donde los ponen a disposición, siendo la primera vez que es detenido…”; en declaración preparatoria (fojas 58 y 59), ante el Juez de la causa: “…ratifica su declaración ministerial, así como la firma que obra al margen de la misma por haber sido puesta de su puño y letra y no desea agregar algo a la misma… ”; en ampliación de declaración (fojas 135 vuelta y 136), previa ratificación de sus anteriores depuestos, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de la Defensora de Oficio, contestó: “…Estaba a una distancia de RAYMUNDO cuando éste toma los saborizantes. En ese momento fui a escoger unos bolillos. Cuando es asegurado por los vigilantes de la tienda, traía una bolsa de pan…”.
- - - 11.- La declaración del sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ (fojas 43 y 44), quien ante el Ministerio Público, manifestó: “… Niega la imputación en su contra y en relación con los hechos señala que el día de ayer 5 cinco de abril del 2005 dos mil cinco, sin poder precisar la hora, llegó al centro comercial con razón social GIGANTE SUCURSAL CONSULADO, en compañía de su primo ABRAHAM DAVID PEDRAZA PEYRON (sic) e iban con la intención de comprar pan, por lo que se dirigieron al área de panadería en donde tomaron unos bolillos y luego se dirigieron a donde se exhiben los saborizantes de agua y en esos momentos tomó dos sobres de saborizante de agua marca TANG y al momento de dirigirse al área de cajas, como iba “cotorreando” con su primo, guardó los sobres en la bolsa de su pantalón, llegaron al área de cajas y su primo pagó el bolillo y en esos momentos cuando su primo iba saliendo, él se acerca al área de cajas y saca de su bolsa los sobres de TANG con la intención de pagarlos y en esos momentos llegan varios vigilantes de la tienda, los cuales los retiran del área de cajas sin dejarlos pagar el importe de los sobres y los pasan al baño y cuando los vigilantes le piden los sobres, los saca de su bolsa y les dice que los iba a pagar, pero los vigilantes les pidieron $120.00 ciento veinte pesos por los dos sobres de TANG a lo que se negó a pagarlos; acto seguido él y su primo quisieron hablar con sus familiares, pero como no los dejaron los trasladaron a estas oficinas en donde los pusieron a disposición…”; en declaración preparatoria (fojas 55 y 56), ante el Juez de la causa: “…ratifica su declaración ministerial, así como la firma que obra al margen de la misma por haber sido puesta de su puño y letra y no desea agregar algo más a la misma…”; en ampliación de declaración (foja 136), previa ratificación de sus anteriores depuestos, ante el Organo Jurisdiccional, a preguntas de las partes, contestó: del Ministerio Público: “Que no fue la policía bancaria, los que me detienen, sino los de seguridad de la tienda, llegaron dos personas. Iba “cotorreando” con su primo, a que íbamos platicando de trabajo y de conversación. Guardó los sobres en la bolsa derecha de su pantalón. Los sobres eran como de 10 centímetros. Los vigilantes me dijeron que por qué no pagaba la mercancía cuando yo apenas iba pasando. Estaba como a un metro y medio de distancia de su primo cuando éste pagó el bolillo. Sacó los sobres con la intención de pagar, porque cuando llegué a la caja, metí la mano a la bolsa para sacarlos y en ese momento llegaron los de seguridad…”; de la Defensora Oficio: “…Cuando llegan los vigilantes al área de cajas fue que porqué me detenían y ellos me llevaron al baño. Estaba a una distancia de la cajera como de medio metro cuando intentó sacar los sobres. Estuvo en el área de cajas menos de cinco minutos antes de que llegaran los vigilantes. En este tiempo, mi primo pagó el bolillo y después seguía yo…”.
- - - 12.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA, (foja 136), de cuyo debate resultó: Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “los sobres no los podía tener en la gorra porque ésta tenía hoyitos y no tomé ningún sobre y va a hacer su trabajo hagañop (sic) bien”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Sí los sacaste de ahí y sabes que es verdad y estás mintiendo”. Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “Está mintiendo usted”.
- - - 13.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y el testigo JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ (foja 136), de cuyo debate resultó: El sentenciado le manifiesta al testigo: “Nunca saqué las cosas de la gorra”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “Te aseguré afuera del área de cajas”. El sentenciado le manifiesta al testigo: “Es mentira que saqué de la gorra y yo me quité la gorra”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “De ahí los sacaste y se te aseguró afuera de la tienda”.
- - - 14.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA (foja 136 vuelta), de cuyo debate resultó: Que el sentenciado le manifiesta a la testigo: “Si recuerda de qué bolsa del pantalón los saqué”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Los sacaste de las bolsas, eran 18 sobres”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “De qué lado de la bolsa y no me aseguró la policía bancaria”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Te aseguró la policía bancaria en la salida de la tienda”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “Me aseguraron los de la tienda en la caja y usted sabe que no fue así”. La testigo le manifiesta al sentenciado: “Sí fue así y los dos los traían”. El sentenciado le manifiesta a la testigo: “Que sí traía, pero eran tres sobres que iba a pagar”.
- - - 15.- El CAREO CONSTITUCIONAL entre el sentenciado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ y el testigo JHONNY ALEX TLATELPA GOMEZ (foja 136 vuelta), de cuyo debate resultó: El sentenciado le manifiesta al testigo: “Cuando tú llegaste ya estaba detenido”. El testigo le manifiesta: “Saliste por la caja 8 y está alejada de los arcos y a mí me dijeron que iban a salir, salieron de los arcos y los detuve y los baños están al lado de los arcos y no te llevaron de las cajas a los baños y saliste de los arcos y te llevaron al baño y tu primo dijo que no llevaba nada y se le encontraron en la gorra y se hizo un presupuesto de lo que se llevaron”. El sentenciado le manifiesta al testigo: “Si tú dices que me detuviste y dices que no sabes de dónde saqué las cosas y de qué parte y recuerda que no sabes de dónde lo saqué”. El testigo le manifiesta al sentenciado: “Te dije: ¡detente! y fue cuando se procedió a que te llevaran y sacaras los sobres de las bolsas y no eran tres…”.
- - - III.- Del estudio a las probanzas que conforman la causa, este Revisor llega a la conclusión, de que en la especie son insuficientes para acreditar debidamente el cuerpo del delito de ROBO, previsto en el artículo 220 párrafo inicial del nuevo Código Penal, en relación a los artículos 17 fracción I, 18 párrafo primero (hipótesis acción dolosa) y párrafo segundo del mismo numeral y 22 fracción II, del mismo ordenamiento legal, en términos de la regla genérica del numeral 122 del Código de Procedimientos Penales; toda vez que si bien es cierto obran en la causa las declaraciones de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quienes les imputan a los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, haberse apoderado con ánimo de dominio de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, propiedad de la persona moral Gigante S.A. de C.V., el día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, al encontrarse en el interior del centro comercial con razón social Gigante Consulado, también lo es que al narrar la mecánica de los hechos, éstos incurren en múltiples contradicciones esenciales que inhabilitan el valor probatorio de su testimonio, pues si se atiende a que los testigos son personas a quienes se llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio, si éstos incurren en contradicción, no pueden cumplir con su objetivo principal, que es el de crear el convencimiento del juzgador sobre la existencia de los hechos importantes; máxime que esta prueba debe ser analizada en forma cuidadosa, porque de la misma se obtendrán elementos para la declaración de la autoridad; y si bien la afirmación de un hecho por un testigo presencial es un motivo de prueba objetivamente eficaz, su atendibilidad es ineficaz si los testigos en sus declaraciones se contradicen, pues demuestran poca o ninguna veracidad al producirse, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que si los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, al narrar los hechos que son materia de esta causa, se contradicen de manera esencial, no son testigos idóneos para acreditar el cuerpo del delito de Robo, dado que se apartan del principio procesal de la no contradicción. Al respecto son congruentes en su aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Conforme a la lógica jurídica, la no contradicción del testimonio determina su eficiencia probatoria, pero si existe tal contradicción, ella determina un vicio procesal que inhabilita el valor probatorio del testimonio y determina la insuficiencia de la prueba.” No. Registro: 804,132, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXIV, Tesis: Página: 1040.
“TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Un testigo no es idóneo, si se aparta del principio procesal de no contradicción.” No. Registro: 298,038, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXI, Tesis: Página: 1787.
- - - Son consideradas esenciales las contradicciones existentes entre los deposados de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, las siguientes:
- - - En su declaración ministerial ambos testigos coinciden en señalar que los inculpados llevaban ocultos los sobres de saborizante entre sus ropas, sin embargo, al ampliar sus deposados ante el Juez de la causa, refirieron que el inculpado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON, llevaba los sobres ocultos en su gorra, lo que indudablemente se contradice con sus primeras declaraciones, pues no es posible que de ser verdad esta circunstancia la hallan omitido en su primera declaración y en su posterior la precisen, además es inverosímil que el inculpado se guardara 8 ocho sobres de TANG de diversos sabores en su gorra.
- - - En su declaración ministerial la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, refiere que después de que los inculpados ocultaron los sobres de saborizante para agua entre sus ropas y se dirigieron hacía el área de cajas, hizo del conocimiento de estos hechos al policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ por medio de su radiotransmisor, quien de inmediato aseguró a los inculpados una vez que salieron por la caja número 8 ocho, circunstancia que también refiere el mencionado policía, sin embargo, en ampliación de declaración ante el Juez de la causa, la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, manifestó a preguntas del Ministerio Público que el tiempo que transcurrió desde que avisa por el radio al momento que aseguran a los inculpados fue de media hora, lo que evidentemente se contradice de manera sustancial con su primera declaración en donde dice que el aseguramiento fue inmediato y además contradice también lo manifestado por el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quien también señaló que el aseguramiento de los inculpados fue inmediato y no que haya transcurrido media hora.
También es de destacarse que el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, en su primer deposado manifestó que interceptó a los inculpados en la salida de la tienda y junto con la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, les pidieron que les mostraran sus pertenencias, sacando éstos de entre sus ropas los sobres de saborizante, sin embargo, inexplicablemente el policía TLATELPA GOMEZ, sostiene en esa misma declaración que no se percató como los traían, ambigüedad que se agrava en su siguiente declaración ante el Juez de la causa, en donde a preguntas del Ministerio Público dijo no recordar de qué parte de sus cuerpos sacaron los inculpados los sobres y que no sabía las características de los sobres porque quien se había hecho cargo era la señora JUANA, aún más a preguntas del defensor de oficio expresamente señaló que no tuvo a la vista los sobres y se enteró que eran estos sobres por que fue lo que sacaron en el ticket y que el ticket lo sacó la señora JUANA.
- - - Otro dato que lleva a este Revisor a negarle valor probatorio a los deposados de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, es el relativo a que ambos testigos en su declaración ministerial, son contestes en manifestar que los inculpados al momento de ser interceptados al salir del área de cajas y al pedirles que mostraran sus pertenencias, éstos sacaron de entre sus ropas los sobres con saborizante para agua, sin embargo, al carearse el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ con el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, el policía TLATELPA GOMEZ acepta que él no revisó a los inculpados y que éstos no sacaron voluntariamente los sobres con saborizante para agua de entre sus ropas al estar fuera del área de cajas, sino que fue en el baño en donde se les revisó (sin precisar quién los revisó) y en donde supuestamente se les encontraron los sobres que llevaban, pues al respecto dijo: “…y te llevaron al baño y tu primo dijo que no llevaba nada y se le encontraron en la gorra y se hizo un presupuesto de lo que se llevaron…”; “…Te dije: ¡detente! y fue cuando se procedió a que te llevaran y sacaras los sobres de las bolsas y no eran tres…”. Incluso no existe certeza del número de sobres que se les encontraron a cada uno de los inculpados, pues el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, se constriñe a manifestar que no se percató de qué forma los llevaban, en tanto la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, en su declaración ministerial dijo que al inculpado ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON se le encontraron entre sus ropas 8 sobres de TANG de diversos sabores y al inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, se le encontraron entre sus ropas 6 seis sobres de TANG y 2 de CLIGHT, lo que no concuerda con el número de sobres de los que supuestamente se apoderaron con ánimo de dominio los inculpados, pues únicamente suman 16 dieciséis, siendo que se les acusa que se apoderaron de 18 dieciocho sobres, 16 dieciséis de la marca TANG y 2 dos de la marca CLIGHT, incluso cuando la testigo JUANA CASTILLO SANTAMARIA se carea con el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, ésta le refiere a aquél, que él era el que llevaba los dieciocho sobres de saborizante para agua, lo que es ilógico, incluso se contradice con lo que agrega después en el mismo careo, cuando dice: “Sí fue así y los dos los traían”; dado que primero señala que el inculpado RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ era el que traía los 18 dieciocho sobres e inmediatamente después dice que los dos los traían.
- - - A mayor abundamiento el policía JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, dice que él fue quien realizó la detención de los inculpados, sin embargo, el policía SERGIO RUIZ MARTINEZ, quien fue el que realizó el traslado de los inculpados ante el Ministerio Público, no hace referencia a que al llegar al lugar de los hechos TLATELPA GOMEZ se encontrara presente, por el contrario dice que únicamente se encontraban presentes el gerente de la tienda ENRIQUE HERNANDEZ y la vigilante JUANA CASTILLO SANTAMARIA, refiriéndole esta última que ella había asegurado a los dos inculpados.
- - - Otro dato revelador de las contradicciones en las que incurren los multicitados testigos, es el atinente a que ambos coinciden en manifestar que los hechos materia de esta causa, se desarrollaron aproximadamente entre las 20:15 veinte horas con quince minutos y las 20: 25 veinte horas con veinticinco minutos, del día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, sin embargo, el ticket que exhibieron ante la Representación Social, en el que se detalla la mercancía que supuestamente trataron de sustraer del interior de la tienda los inculpados, fue elaborado a las 19: 50 diecinueve horas con cincuenta minutos del referido día.
- - - Por lo que si bien es dable otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos, cuando éstos incurren en ciertas discrepancias de pormenor, ajenas al fondo esencial de los hechos, pues estas diferencias más bien son propias de los testigos auténticos, no ocurre lo mismo cuando dichas discrepancias inciden en la esencia de los hechos, como en la especie acontece, al respecto es congruente en su aplicación el criterio sustentado por la Primera Sala que a la letra dice:
“TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. Si no hay ninguna contradicción en lo esencial de los hechos, ciertas discrepancias de pormenor, ajenas al fondo de aquéllos, más bien son propias de los testigos auténticos, pues éstos declaran lo que vieron, como lo vieron, o como lo oyeron, y si no cabe en éstos diferencia fundamental, sí es lo más natural que un testigo repare en detalles en que otro no repara, sobre todo, si tales detalles no son los hechos mismos sobre que declaran.” No. Registro: 298,108, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXI, Tesis: Página: 2183.
- - - Sin que los restantes elementos de convicción sirvan para acreditar el cuerpo del delito en estudio, por las razones que a continuación se expresan.
- - - En primer termino, es importante destacar que si bien en la causa existe la declaración del policía preventivo remitente SERGIO RUIZ MARTINEZ, a éste no le constan los hechos referentes al apoderamiento ilícito que supuestamente realizaron los inculpados de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, pues únicamente intervino para realizar su traslado ante la Representación Social.
- - - Al denunciante ALEJANDRO MARMOLEJO HIDALGO, representante legal de la empresa GIGANTE S.A. DE C.V., tampoco le constan los hechos que los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ le imputan a los inculpados, pues no hace alusión a los mismos en el cuerpo de su declaración, únicamente acredita su personalidad y denuncia el delito cometido en contra de su representada.
- - - En el formato de detenidos puestos a disposición del ministerio publico (foja 26), suscrito por los policías SERGIO RUIZ MARTINEZ y JUAN JORGE PEDRAZA RODRIGUEZ, únicamente el primero de los mencionados, repite las circunstancias inherentes al traslado de los inculpados ante la Representación Social, describiendo además los objetos que pusieron a disposición del Ministerio Público.
- - - El poder general para pleitos y cobranzas y especial para actos de administración, que otorga “Gigante”, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por el señor don Braulio Arsuaga Telleechea, en favor del Licenciado Alejandro Marmolejo Hidalgo (fojas 18 a 24), únicamente sirve para acreditar la calidad de representante de la empresa Gigante S.A. de C.V. del Licenciado Alejandro Marmolejo Hidalgo.
- - - El dictamen de valuación (foja 29), suscrito por el perito oficial, Francisco Javier Salcido Grimaldo y la copia certificada de ticket de compra, expedido por Gigante S.A. de C.V., Bodega Consulado (foja 30), únicamente sirven para acreditar la existencia de los 18 dieciocho sobres de saborizante para agua y el valor de éstos.
- - - La inspección ministerial (foja 45), realizada por el personal actuante del ministerio público, únicamente acredita la existencia física del lugar en donde supuestamente se desarrollaron los hechos que son materia de la presente causa.
- - - En mérito de lo anterior, es por lo que se afirma que en la presente causa sólo existen las declaraciones de los testigos JUANA CASTILLO SANTAMARIA y JOHNNY ALEX TLATELPA GOMEZ, quienes les imputan a los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, haberse apoderado con ánimo de dominio de 18 dieciocho sobres de saborizante para agua, propiedad de la persona moral Gigante S.A. de C.V., el día 5 cinco de abril de 2005 dos mil cinco, al encontrarse en el interior del centro comercial con razón social Gigante Consulado, quienes al narrar la mecánica de los hechos, incurren en múltiples contradicciones esenciales que inhabilitan el valor probatorio de su testimonio.
- - - Además en la causa existe la negativa de los inculpados ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de haber cometido el delito que se les imputa, quienes de acuerdo al principio de presunción de inocencia, no están obligados a probar la licitud de su conducta en el delito que se les atribuye, en tanto que no tienen la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad de los imputados. Es congruente en su aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.” Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Agosto de 2002, Tesis: P. XXXV/2002, Página:14.
- - - En consecuencia, ante la INSUFICIENCIA PROBATORIA para tener por acreditado el cuerpo del delito de ROBO, es procedente revocar la sentencia condenatoria apelada y en su lugar ABSOLVER a ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de la acusación que formuló el Ministerio Público en su contra por dicho delito, así como de todas sus consecuencias legales; razón por la que este Revisor ORDENA SU INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD; es congruente en su aplicación el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 70, Octubre de 1993, Página: 55, que indica: “PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías…”. Lo anterior, se resuelve en suplencia del agravio no expresado por la defensa, que omitió hacer valer lo expuesto anteriormente por este Revisor.
- - - Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 414, 415 y 427 del Código de Procedimientos Penales, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- Se revoca la sentencia apelada de fecha 4 cuatro de julio de 2005 dos mil cinco, por lo que al no acreditarse el cuerpo del delito de ROBO, SE ABSUELVE A ABRAHAM DAVID PEDROZA PAILON ó ABRAHAM DAVID PEDRAZA PAYDON y RAYMUNDO GARCIA DOMINGUEZ, de la acusación que formuló el Ministerio Público en su contra por dicho delito, así como de todas sus consecuencias legales; razón por la que SE ORDENA SU INMEDIATA Y ABSOLUTA LIBERTAD.
- - - SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente resolución como lo ordena el artículo 432 del Código de Procedimientos Penales, hecho lo anterior remítase copia debidamente certificada y los autos originales al Juzgado respectivo; cúmplase con los artículos 2 fracción V y 5 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
- - - A S I, UNITARIAMENTE lo resolvió el Magistrado Ponente LICENCIADO …, integrante de la …. del Distrito Federal, quien firma ante el C. Secretario de Acuerdos, Licenciado …, quien autoriza y da fe.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, SU ENTRADA EN VIGOR SERA A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2008.
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 14 de noviembre de 2007.
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO DE LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I
OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley es de orden público y observancia general para el Distrito Federal, y tiene como objeto establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Distrito Federal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
ARTÍCULO 2. SUJETOS.
Para los efectos de esta Ley; se entenderá:
I. Adolescente. Persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
II. Autoridad Ejecutora. Unidad Administrativa del Gobierno del Distrito Federal encargada de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;
III. Conducta Tipificada como delito. Conducta tipificada como delito en las leyes penales del Distrito Federal;
IV. Defensor de Oficio. Defensor especializado en justicia para adolescentes adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;
V. Juez. Juez especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
VI. Magistrado. Magistrado especializado en justicia para adolescentes adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
VII. Ministerio Público. Agente del Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
VIII. Niño. Persona menor de doce años de edad.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.
Esta Ley se aplica a todo adolescente, a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en las leyes penales del Distrito Federal.
También se aplicará esta Ley a los menores de edad que, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido dieciocho años, por hechos presuntamente cometidos cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros.
Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, bastará con dictamen emitido por médico legista, en la etapa de averiguación previa, y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 4. SISTEMA ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES.
Todo adolescente que se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. Ningún adolescente podrá ser juzgado como adulto ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos.
Los adolescentes responderán por sus conductas tipificadas como delitos en la medida de su responsabilidad en forma diferente a los adultos.
Cuando el adolescente sea privado de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o de tratamiento en internación, tendrá que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.
ARTÍCULO 5. MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD.
Las personas menores de doce años de edad que hayan realizado una conducta tipificada como delito en la Ley, sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social por las instancias especializadas del Distrito Federal. Y no podrá adoptarse medida alguna que implique su privación de libertad.
Cuando el agente del Ministerio Público que haya dado inicio a la Averiguación Previa se percate que el adolescente es menor de doce años, dará aviso a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Distrito Federal, donde se tramitará la debida asistencia social en beneficio de la rehabilitación del niño involucrado y, en su caso, de su familia.
La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para el Distrito Federal, deberá remitir a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en un término no mayor de 30 días, la información relacionada con el tratamiento que brinde a los menores de doce años de edad canalizados.
ARTÍCULO 6. ADOLESCENTES CON TRANSTORNO (SIC) MENTAL.
No se procederá contra adolescentes quienes al momento de realizar una conducta tipificada como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada. Salvo que el adolescente se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, autoprovocado de manera dolosa. Cuando el trastorno mental se presente durante el proceso la autoridad competente podrá entregar al adolescente a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él.
Cuando se encuentre en la fase de ejecución de las medidas, la autoridad ejecutora deberá solicitar la intervención de instituciones médico psiquiátricas para efecto de que rindan su dictamen correspondiente y en caso de tratarse de incapacidad permanente, que se hagan cargo del tratamiento durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la medida impuesta; mientras que en el caso de una incapacidad transitoria, se decretará la suspensión del procedimiento o de la ejecución, por el tiempo que dure la incapacidad.
ARTÍCULO 7. PRESUNCIÓN DE EDAD.
Cuando exista duda de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometido a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
Si existen dudas de que una persona es menor o mayor de doce años de edad, se presumirá que es niño a dicha edad. En el caso de existir duda de que una persona es menor o mayor de catorce años de edad, se presumirá que es menor a la edad antes citada.
ARTÍCULO 8. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
La interpretación y la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán de hacerse en armonía con sus principios rectores, así como la normatividad Internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos fundamentales y específicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de aplicación penal para el Distrito Federal.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS
ARTÍCULO 9. ENUMERACIÓN NO LIMITATIVA.
La enumeración de los principios, derechos y garantías contenidas en este capítulo no es limitativa y se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes.
SECCIÓN I
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS RECTORES.
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos de los adolescentes, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral, la reinserción en su familia y en la sociedad. Así como los siguientes:
I. Interés superior del adolescente;
II. Presunción de Inocencia;
III. Reconocimiento expreso de todos sus derechos y garantías;
IV. Especialidad;
V. Mínima intervención;
VI. Celeridad procesal y flexibilidad;
VII. Proporcionalidad y racionalidad de la medida;
VIII. Transversalidad;
IX. Subsidiariedad;
X. Concentración de actuaciones;
XI. Contradicción;
XII. Continuidad; e
XIII. Inmediación procesal.
SECCIÓN II
DERECHOS
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES.
Los derechos reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Son derechos del adolescente para los efectos de esta Ley:
I. Ser tratado con dignidad y respeto;
II. Se presumirá inocente hasta que se compruebe su participación en la comisión de una conducta tipificada como delito;
III. Que sus padres, representantes legales o encargados conozcan de inmediato cuando se encuentre sujeto al proceso que establece esta Ley;
IV. Desde el inicio del proceso o su detención deberá ser asistido por un defensor de oficio; si así lo desea designará a sus expensas, por sí o por sus padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutores o representantes legales a un defensor privado, con cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho para que lo asista jurídicamente; en ambos casos deberá estar asistido en todos los actos del proceso, aún los de carácter ministerial, y de ejecución de las medidas que le impongan;
V. Durante todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, tendrá el derecho a ser visitado y a entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, aún cuando no haya rendido su declaración. Las entrevistas deberán realizarse bajo un régimen de absoluta confidencialidad;
VI. Cuando no sepa leer ni escribir las autoridades que integran el Sistema Integral de Justicia se asegurarán que esté debidamente informado de cada una de las etapas del proceso, siempre en presencia de su abogado defensor y, si así lo solicita, de sus padres, tutores, quienes ejerza (sic) la patria potestad o lo representen legalmente. Lo contrario es causa de nulidad y de responsabilidad de los servidores públicos que hayan intervenido en el proceso;
VII. Que no se divulgue su identidad, ni el nombre de sus familiares o cualquier dato que permita su identificación pública;
VIII. Cuando pertenezca a un grupo étnico o indígena o no entienda el idioma español deberá ser asistido, en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial, por un interprete que conozca su lengua;
IX. Que la carga de la prueba la tenga el agente del Ministerio Público;
X. Ser oído personalmente en todas las etapas del proceso, aún las de carácter ministerial y que su opinión y preferencias sean consideradas al momento de dictarse las determinaciones que incidan en su esfera jurídica;
XI. Comunicarse con sus familiares y a recibir correspondencia;
XII. Presentar en todo momento peticiones o quejas ante las autoridades que conformen el Sistema Integral de Justicia, sin censura pero con respeto, y la autoridad a quien vaya dirigida tendrá la obligación de contestar en un plazo máximo de diez días hábiles. Cuando no sepa leer o escribir un defensor público tendrá la obligación de asistirlo;
XIII. Cuando presente algún tipo de discapacidad, deberá recibir el cuidado y atenciones especiales que requiera el caso particular;
XIV. Recibir la visita conyugal cuando estén emancipados;
XV. Ser juzgados antes de los cuatro meses si se trata de conducta tipificada como delito grave, salvo que el adolescente y su defensa renuncien a dicho plazo, sin que pueda exceder de seis meses;
XVI. Que conozca desde el inicio de cada diligencia o actuación el nombre, cargo y función de los servidores públicos que intervengan en su desarrollo;
XVII. Contar con la presencia obligatoria en las diligencias y actuaciones, tanto judiciales como ministeriales, de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad;
XVIII. Que el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de la medida impuesta, otorgará la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, cuando se encuentren sujetos a cualquier tipo de medida, aún de carácter cautelar, y de acuerdo a su edad y formación anterior o recibir información técnica y formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; y
XIX. Los demás establecidos en esta Ley.
Las autoridades del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes velarán que no se inflijan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes.
Las autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán otorgar información sobre estadísticas siempre que no contravenga el principio de confidencialidad y el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO (SIC)
LOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES ESPECIALIZADAS DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
ARTÍCULO 12. JUEZ NATURAL, IMPARCIAL E INDEPENDIENTE.
Ningún adolescente podrá ser juzgado o condenado sino por los tribunales previamente establecidos con anterioridad al hecho.
El juzgamiento y la decisión respecto a las conductas tipificadas como delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces pertenecientes al Órgano Judicial y sus actuaciones y resoluciones serán conforme a la Ley.
Para los efectos de esta Ley, los órganos y autoridades especializadas de la justicia para adolescentes son:
I. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
a. Jueces Especializados en Justicia para adolescentes;
b. Magistrados Especializados en Justicia para adolescentes;
II. Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:
a. Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, quien actúa con el auxilio de los agentes de policía;
III. Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal:
a. Defensores de Oficio especializados en Justicia para Adolescentes;
IV. Secretaría de Gobierno:
a. Autoridad ejecutora; y
b. Centros de Internamiento y de Tratamiento.
ARTÍCULO 13. APLICACIÓN SUPLETORIA.
El Código Penal para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y las leyes especializadas tendrán aplicación supletoria para los efectos sustantivos y procesales de la presente Ley.
ARTÍCULO 14. CONVENIOS.
Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos y autoridades especializadas en justicia para adolescentes podrán celebrar convenios con organismos, instituciones públicas o privadas y entidades federativas para que participen y colaboren en la consecución de los fines establecidos en la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES.
Los adolescentes serán responsables por la comisión de las conductas tipificadas como delitos, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.
La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitirá bajo ninguna circunstancia consideraciones acerca de la personalidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor de la conducta tipificada como delito.
ARTÍCULO 16. OBJETIVO DEL PROCESO.
El proceso tiene como objetivo resolver si un hecho es o no conducta tipificada como delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la conducta tipificada como delito e imponer las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan con arreglo a esta Ley.
ARTÍCULO 17. DEBIDO PROCESO.
Todo adolescente sujeto a la presente Ley, tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema que le garantice la aplicación de un debido proceso con el fin de reintegrarlo social y familiarmente, para que pueda lograr el desarrollo de su persona y de sus capacidades.
ARTÍCULO 18. TRATÁNDOSE DE ADOLESCENTES NO SE APLICARÁ LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En ningún caso podrá aplicarse al adolescente la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal, pero sí su participación en pandilla o asociación delictuosa para aplicar las medidas correspondientes por la comisión de conducta tipificada como delito.
ARTÍCULO 19. INMEDIACIÓN.
El Juez está obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El incumplimiento de dicha obligación será causa de nulidad y de responsabilidad para dicho funcionario.
CAPÍTULO II
DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 20. IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE.
El adolescente deberá proporcionar los datos que permitan su identificación personal, de no hacerlo, el Ministerio Público deberá determinarlo dentro de las 48 horas contadas a partir de que el menor fue puesto a su disposición, mediante la identificación por testigos, revisión médica u otros medios conducentes, siempre salvaguardando su identidad personal y dignidad humana.
ARTÍCULO 21. AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público será auxiliado por la policía en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.
Asimismo para determinar la edad del menor adolescente, se auxiliará de dos peritos, en los términos previstos por el párrafo cuarto del artículo 3 de esta Ley.
ARTÍCULO 22. SECRETO EN LA IDENTIDAD Y DATOS DEL ADOLESCENTE.
Toda persona que tenga acceso al expediente donde conste la averiguación previa o el proceso estará obligada a no divulgar o publicar cualquier dato que obre en los mismos. Principalmente los referidos a la identidad del adolescente.
ARTÍCULO 23. CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD.
El Ministerio Público acreditará el cuerpo de la conducta tipificada como delito de que se trate y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de remisión; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
El cuerpo de la conducta tipificada como delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos objetivos, descriptivos o normativos del tipo penal que integran la descripción de la conducta tipificada como delito.
Para resolver sobre la probable responsabilidad del adolescente, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de exclusión y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
ARTÍCULO 24. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN EL CUERPO DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.
Durante la fase de investigación, el agente del Ministerio Público deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de la remisión.
ARTÍCULO 25. ACCIONES CON DETENIDO Y SIN DETENIDO.
En caso de que se ejecute una orden de detención o el agente del Ministerio Público ejercite la acción de remisión con detenido, la policía, que se encargue de la detención, pondrá al adolescente a disposición del Director del centro de internamiento, en donde deberá estar en un área específica que no corresponda a quienes estén cumpliendo con una medida interna definitiva de internamiento; y éste lo pondrá a disposición inmediata del juzgado correspondiente.
Si el adolescente no hubiere sido presentado, el agente del Ministerio Público que tome conocimiento de los hechos una vez acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad, remitirá las actuaciones al Juez correspondiente para que determine conforme a lo establecido en los párrafos tercer (sic) y último del artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 26. CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS CULPOSOS NO GRAVES.
Cuando se trate de conductas tipificadas como delitos culposos, el agente del Ministerio Público entregará de inmediato al adolescente a sus padres, representantes legales o encargados, quienes quedarán obligados a presentar al adolescente ante la autoridad competente cuando para ello sean requeridos, para tal efecto deberán presentar las garantías necesarias, como lo prevé esta Ley.
El agente (sic) Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juez no podrá absolver al adolescente de dicha reparación si ha emitido resolución que lo considera plenamente responsable.
CAPÍTULO III
DE LA RESOLUCIÓN INICIAL
ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN INICIAL.
El Juez al recibir las actuaciones por parte del agente del Ministerio Público que contengan la acción de remisión con adolescente detenido, radicará de inmediato el asunto, calificará en su caso de legal la detención y tomará la declaración inicial dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que el Juez realizó la radicación; pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (sic) resolución inicial, que determine la situación jurídica del adolescente sin perjuicio de que este plazo se amplíe por setenta y dos horas más, únicamente si así lo solicitara el adolescente o su defensor con la finalidad de aportar pruebas a su favor.
En este último caso, la ampliación del plazo se hará de inmediato del conocimiento del funcionario que tenga a su disposición al adolescente para los efectos de su custodia.
En caso de acción de remisión sin detenido, el Juez en un término de dos días deberá radicar la investigación remitida librando orden de comparencia, cuando se trata de conducta tipificada como delito no grave, o de detención para conductas tipificadas como delito graves, y sólo hasta que el adolescente es puesto a disposición del Juez comenzarán a correr los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 28. AUDIENCIA INICIAL.
Cuando se ejercite la acción de remisión con detenido, el juez radicará de inmediato el asunto y calificará la legalidad de la detención. Celebrará audiencia en la que tomará la declaración inicial del adolescente, analizará la pertinencia de las medidas cautelares si el Ministerio Público o la defensa lo solicitare.
Si la detención resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente y se devolverán las actuaciones al Ministerio Público. Cuando las actuaciones sean devueltas al Ministerio Público, contará con treinta días para integrar el expediente de la averiguación previa para remitirlo nuevamente al Juez. En caso de que el Ministerio Público no presentará en el plazo señalado las actuaciones correspondientes, el Juez deberá dictar sobreseimiento respecto al proceso de que se trate.
Para efectos de la celebración de la audiencia, el Juez notificará de manera personal a las partes, aclarando el momento en que se realizó la radicación y observando en todo momento el término para practicar la declaración inicial del adolescente. En el mismo auto hará del conocimiento del adolescente y su defensor el derecho que tienen a ofrecer pruebas, mismas que se desahogarán en la audiencia, únicamente las que hayan sido admitidas por el Juez.
Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez, a solicitud del representante del Ministerio Público, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta Ley hasta que la audiencia se reanude.
A esta audiencia deberán concurrir el agente del Ministerio Público, el adolescente probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de éstos últimos no suspenderá la audiencia.
Para la celebración de la audiencia, si el adolescente no se encontrara detenido, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá dictar:
I. Orden de detención, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga sea grave, merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizarlo, o se estime que el adolescente puede cometer una conducta tipificada como delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.
II. Orden de presentación, en todos los demás casos.
ARTÍCULO 29. RESOLUCIÓN INICIAL.
La resolución inicial que se dictará por el Juez dentro del plazo previsto en este capítulo, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. Datos de la víctima u ofendido en su caso;
IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
V. Los fundamentos legales, así como los motivos por las (sic) cuales se considere que quedó o no acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente en su comisión;
VI. La sujeción del adolescente al proceso con restricción o sin restricción de libertad y la orden de practicar el diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración que no ha lugar a la sujeción del mismo;
VII. La indicación de que el juicio se llevará a cabo en forma oral o escrita, en los términos que señala esta Ley;
VIII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y
IX. El nombre y firma del Juez que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien autorizará y dará fe.
La resolución inicial, se notificará de manera personal a las partes.
La resolución inicial que se notifique, también deberá contener el término con el que cuentan para el ofrecimiento de pruebas, tratándose de proceso escrito.
Tratándose de proceso oral, la notificación deberá contener el día y la hora en que se desarrollarán las dos etapas previstas en el artículo 31 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES
ARTÍCULO 30. CATÁLOGO DE CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITOS GRAVES.
Se califican como conductas tipificadas como delitos graves, para los efectos de esta ley, los siguientes:
I. Homicidio, previsto en los artículos 123, 125, 126, 128, 129 y 138;
II. Lesiones, previstas en el artículo 130 fracciones IV a VII, en relación con el 134, así como las previstas en el artículo 138;
III. Secuestro, previsto en los artículos 163, 163 bis y 166;
IV. Tráfico de menores, previsto en el artículo 169;
V. Retención y sustracción de menores o incapaces, previstos en el párrafo segundo del artículo 171 y 172;
VI. Violación previsto en los artículos 174 y 175;
VII. Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan la capacidad de resistir la conducta, previstos en los artículos 183 y 184;
VIII. Robo, previsto en el artículo 224 fracción II; así como en el artículo 225; y
IX. Asociación delictuosa, previsto en el artículo 253.
Todos los artículos mencionados son del Código Penal para el Distrito Federal.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO
SECCIÓN I
PROCESO ORAL
ARTÍCULO 31. ORALIDAD DEL PROCESO.
El proceso será oral en las conductas tipificadas como delitos no graves. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el proceso deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, el ofendido o víctima en su caso, el agente del Ministerio Público y sus padres o representantes. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia. Y será de la siguiente forma:
I. El proceso deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar si se prueba la existencia de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad o no del adolescente, misma que deberá iniciarse dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la resolución inicial; y la segunda, para la individualización de la medida, en su caso;
II. El proceso será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:
a) Se debe resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;
b) Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando un hecho superveniente torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
c) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por intermedios de la fuerza pública;
d) Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el proceso;
e) El defensor o Agente del Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan; o
f) Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El juez ordenará los aplazamientos que se requieran por causa justificada en caso de enfermedad grave, indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia, pero respetando en todo momento los tiempos máximos para resolver la controversia. Si se diera el caso de una incapacidad permanente de las partes a que se refiere el inciso e) del presente artículo, el juez otorgará un plazo de 3 días para que el acusado o la víctima designen a su representante legal, apercibiendo al acusado que en caso de no designarlo, se le asignaría un Defensor de Oficio, de igual manera, si se tratara de una incapacidad permanente del Ministerio Público, el juez otorgará igual plazo al Procurador General de Justicia del Distrito Federal para que sea designado un nuevo Agente del Ministerio Público en el asunto de que se trate.
No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se le impondrá al Juez una corrección disciplinaria, a menos que se justifique por enfermedad grave, pero en todo caso, si no les fuera posible continuar con el proceso, el Juez deberá solicitar ante su superior jerárquico el cambio de Juez para que inicie nuevamente el proceso, o bien, las partes podrán hacerlo si el Juez esta impedido para hacerlo;
III. Al iniciar la audiencia del proceso, el Juez debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A continuación le dará la palabra al Agente del Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta tipificada como delito que se le atribuye al adolescente, y luego se dará la palabra al defensor por sí desea realizar un alegato inicial;
IV. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho a declarar si así lo desea o de hacerlo con posterioridad durante el proceso. Seguidamente, iniciando con el Ministerio Público, las partes ofrecerán en forma verbal las pruebas, aún las que no consten en las actuaciones ministeriales; y el juez, una vez que revise su legalidad, las admitirá en forma verbal. A continuación, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público;
V. Durante el desarrollo de la audiencia, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción y calificación de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán en formal (sic) oral, pero invariablemente sus intervenciones constarán en acta. Las decisiones del Juez serán dictadas, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta que estará debidamente firmada por las partes, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia;
VI. Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito;
VII. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley;
VIII. Durante la audiencia, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal sólo podrá ser sustituida con la lectura de los registros si la misma ya consta en anteriores declaraciones y cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes;
IX. Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen el Agente del Ministerio Público o el Defensor. Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido;
X. El Juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que ofreció la prueba, para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo;
XI. Las partes pueden interrogar libremente, pero deberán abstenerse de formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas, ni que involucren más de un hecho;
XII. Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas y el Juez deberá calificar dichas objeciones en ese momento, en caso de desestimar dicha objeción, se formulará la pregunta para su respuesta, y en caso de que se considerara fundada la objeción, la misma no podrá ser formulada por su oferente, pero tendrá derecho a solicitar que se haga constar la negativa de pregunta que se le impidió realizar;
XIII. Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación;
XIV. Los objetos y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos;
XV. La ley autoriza incorporar pruebas por lectura, su admisión deberá ser calificada por el Juez;
XVI. Nunca se podrán incorporar como medio de prueba, o dar lectura, a las actas o documentos que den cuenta de las actuaciones o diligencias declaradas nulas por alguna resolución dictada por autoridad competente;
XVII. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al Agente del Ministerio Público y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus conclusiones;
XVIII. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver;
XIX. Acto seguido el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia;
XX. Durante el desarrollo del proceso, las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario;
XXI. Inmediatamente después de las conclusiones, el Juez deliberará para decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en este momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada;
XXII. La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse salvo enfermedad grave del juez, en caso contrario, se deberá reemplazar al juez y realizar nuevamente el proceso. En caso de enfermedad grave del Juez, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, observándose en todo momento el plazo para resolver la controversia, luego de los cuáles se deberá reemplazar al Juez y realizar el proceso nuevamente;
XXIII. El Juez apreciará la prueba según las disposiciones de esta Ley;
XXIV. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente;
XXV. En caso de decretar la plena responsabilidad del adolescente, el Juez citará a las partes dentro del plazo de cinco días para que acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán;
XXVI. Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación. En todos los casos el Juez resolverá sobre la reparación del daño, y deberá atender también a lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley;
XXVII. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público. Durante la misma, el Juez comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo y las características generales de su ejecución. En la propia audiencia, le hará saber las medidas alternativas que ha decretado, las razones de su elección y sus características. Explicará al adolescente que así procede para darle la oportunidad de cumplir con las medidas alternativas, pero le prevendrá de la posibilidad de que se aplique la más grave en caso de incumplimiento. La medida principal, las alternativas y las advertencias en torno al incumplimiento de éstas últimas formarán parte integral de la sentencia;
XXVIII. Contra la sentencia procederá el recurso de apelación en los términos que señala esta Ley.
SECCIÓN II
PROCESO ESCRITO
ARTÍCULO 32. DEL PROCESO ESCRITO.
El proceso será escrito en las conductas tipificadas como delitos graves. Y será de la siguiente forma:
I. Se tendrá un plazo de tres días hábiles para ofrecer medios de prueba y la obligación de ilustrar al juez sobre el valor y el alcance que le pretenden dar a cada una de éstas; y las que se admitan se desahogarán en audiencia que deberá de celebrarse dentro de los diez días hábiles posteriores;
II. El adolescente o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa;
III. El Juez de oficio, y previa la certificación que se haga de los cómputos, dictará auto que determine los plazos;
IV. Transcurridos o renunciados los plazos, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará a poner a la vista del Agente del Ministerio Público y de la defensa durante tres días por cada uno, para la formulación de conclusiones, las cuales deberán de ofrecerse por escrito.
Si transcurridos los plazos a que alude el párrafo anterior sin que se hayan formulado las conclusiones del Agente del Ministerio Publico se tendrán por conclusiones no acusatorias y se dará vista al Procurador para que actúe sobre la responsabilidad del Agente del Ministerio Público; en iguales circunstancias se estará cuando habiéndose presentado ésta, se omita acusar:
a) Por alguna conducta tipificada como delito expresada en la resolución inicial; o se trate de conducta tipificada como delito diversa.
b) A persona respecto de quien se abrió el proceso;
V. Exhibidas las conclusiones se acordará mediante auto, sobre el día y hora para la celebración de la vista, que se llevará a cabo dentro de los dos días siguientes;
VI. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. Acto seguido el Juez preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia;
VII. En caso de que no comparezcan las partes se señalará la audiencia al día siguiente; si la ausencia fuere injustificada se aplicará una corrección disciplinaria al defensor; o bien, se informará al Procurador y al Jefe de la Defensoría de Oficio, en su caso, para que impongan una corrección a sus subalternos;
VIII. Una vez desahogadas las pruebas, el Juez declarará visto el proceso y termina la diligencia;
IX. El Juez apreciará los medios de prueba conforme a las reglas de valoración previstas en esta Ley;
X. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente;
XI. La sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la vista, si el expediente excediera de doscientas fojas se aumentará un día mas al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de quince días hábiles;
XII. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez para Adolescentes debe sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley, mismas que permitirán la reintegración social y familiar del adolescente por aquellas conductas idénticas a las tipificadas como delitos por las leyes penales;
b) La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;
c) La medida de internamiento sólo podrá imponerse de manera excepcional, siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y
d) Para la individualización de la medida, el Juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer y fijará, en caso de considerarlo procedente, hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera, previa aprobación de un programa de rehabilitación. En cualquier caso, el Juez debe atender también lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley;
XIII. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:
a) Lugar, fecha y hora en que es emitida;
b) Datos personales del adolescente;
c) Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
d) Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
e) Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;
f) La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución así como la medida de mayor gravedad, cuando así se determine, que se impondría en el caso de incumplimiento;
g) Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que estas deban ser consideradas; y
h) El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso;
XIV. Una vez firmada la sentencia, la autoridad ejecutora establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplir la medida, quedando a su cargo la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución;
XV. El Juez, al dictar sentencia, deberá de tener por comprobada la plena responsabilidad del adolescente;
XVI. Una vez que cause ejecutoria la sentencia donde se imponga alguna medida al adolescente, el Juez lo pondrá a disposición de la autoridad ejecutora, conjuntamente con copia certificada de la resolución en un plazo no mayor a tres días;
XVII. Para los efectos de la presente Ley, los plazos serán fatales y empezarán a correr el día siguiente al en que se haga la notificación de la resolución que corresponda;
XVIII. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y los domingos y los que señale el calendario oficial;
XIX. Los días inhábiles no se incluirán en los plazos, a no ser que se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del adolescente, en cuyo caso se computarán por horas y se contarán de momento a momento;
XX. Contra la sentencia, procederá el recurso de apelación en los términos que señala la Ley.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 33. FORMAS EN QUE PUEDEN APLICARSE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En el caso de que se suspenda una audiencia o el adolescente no estuviera en un centro de internamiento de manera provisional en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez puede imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación de una garantía económica suficiente;
II. La prohibición de salir del país sin autorización, o de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas como delitos sexuales y la probable víctima conviva con el adolescente; y
VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.
Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público deberá acreditar ante el Juez la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente en él. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.
CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL
ARTÍCULO 34. PERÍODOS BREVES POSIBLES.
La detención provisional e internamiento del adolescente deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas y de la libertad serán aplicadas por los períodos más breves posibles.
ARTÍCULO 35. DETENCIÓN PREVENTIVA A ADOLESCENTES MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE CATORCE AÑOS DE EDAD.
La detención preventiva dictada por el Juez respecto de un adolescente de entre catorce y menos de dieciocho años de edad y cuya conducta cometida sea tipificada como delito grave, será aplicada como último recurso y por el tiempo más breve posible.
Se consideran como delitos graves los establecidos en el artículo 30 de esta Ley y por ningún motivo se considerará grave algún delito que en la legislación penal para adultos aplicable al Distrito Federal no sea considerado como tal.
ARTÍCULO 36. CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de seis meses, siempre que:
I. La conducta atribuida amerite una medida de internamiento;
II. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.
La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitiva.
CAPITULO VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 37. LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE RECONOCEN.
Esta Ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos y privados;
III. Los dictámenes de peritos;
IV. La inspección ministerial y judicial;
V. La declaración de testigos;
VI. Las presunciones.
En el proceso ante el Juez son admisibles todos los medios de prueba, salvo que estén prohibidos por la Ley, o vaya en contra de la moral y las buenas costumbres.
También se admitirán como pruebas todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
ARTÍCULO 38. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Desde la fase inicial del procedimiento tendrán un valor indiciario las actuaciones practicadas por el Agente del Ministerio Público y las practicadas por el Juez harán prueba plena siempre que se ajusten a las reglas relativas del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal por lo que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito.
II. La aceptación del adolescente de los hechos que se le atribuyan, por sí sola, así como cuando se reciba sin la presencia de su defensor, no producirá efecto legal alguno.
III. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, en lo que atañe a los hechos afirmados por el funcionario público que los emita.
IV. El valor del medio de prueba pericial y testimonial, así como los demás elementos de convicción, quedan sujetos para su valoración a las normas previstas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
V. Los medios de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.
VI. La confesión debe ser rendida ante el Ministerio Público o bien ante el Juez, sin coacción ni violencia física o moral; sobre hechos propios; asistido por su defensor y representante legal; que esté el adolescente debidamente enterado del procedimiento; y que no existan otros medios de prueba o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del Ministerio Público o del Juez. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como medio de prueba.
VII. Tratándose de los Procesos Orales las pruebas serán valoradas por el Juez según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; y tratándose de los Procesos Escritos, se estará a lo establecido por las reglas de valoración previstas en este artículo.
CAPÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 40 (SIC). FIN DE LA CONCILIACIÓN.
La conciliación es un procedimiento de justicia alternativa consistente en un acuerdo de voluntades realizado entre las partes, con el fin de plantear una solución a su conflicto con la debida asistencia y vigilancia de la autoridad ministerial o judicial.
Durante el desarrollo de la diligencia de conciliación el adolescente y la víctima o el ofendido, deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público, respectivamente.
La conciliación puede realizarse en cualquier momento del procedimiento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público.
Solo procederá la conciliación siempre que se garantice la reparación del daño y exista un proceso de rehabilitación fijado por el Juez, y se trate de una conducta tipificada como delito no grave.
El Ministerio Público estará obligado a promover el acuerdo de conciliación, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO X
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO
ARTÍCULO 41. CAUSAS DE EXCLUSIÓN.
Se excluirá al adolescente de su responsabilidad, cuando se demuestre alguna de las siguientes causas:
I. Que la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del adolescente;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal de la conducta tipificada como delito;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando la conducta tipificada como delito se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
IV. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;
V. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el adolescente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el adolescente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VIII. Al momento de realizar la conducta tipificada como delito, el adolescente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el adolescente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal para el Distrito Federal;
IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal de la conducta típica de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta tipificada como delito, ya sea porque el adolescente desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta tipificada como delito. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal para el Distrito Federal.
X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta tipificada como delito, no sea racionalmente exigible al adolescente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas mencionadas anteriormente se resolverán de oficio, en cualquier estado del procedimiento.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el adolescente se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal para el Distrito Federal.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE
ARTÍCULO 42. EL OBJETO DE LA DEFENSORÍA PARA ADOLESCENTES.
La Defensoría de Oficio tiene como objeto primordial el proporcionar de forma obligatoria y gratuita, los servicios de asesoría, asistencia y defensa jurídica; así como la tutela de los intereses legítimos y superiores del adolescente, ante la autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 43. PERSONAL DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO.
La Defensoría de Oficio contará con el número de defensores, así como el personal técnico administrativo que se determine en la Ley de la Defensoría de Oficio para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 44. INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES DE OFICIO.
La intervención de los Defensores adscritos a la Defensoría de Oficio deberá realizarse en todos los procedimientos; así como en las fases de aplicación de medidas de orientación, protección, tratamiento en internamiento y externación y en la fase de seguimiento.
CAPÍTULO XII
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 45. CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.
El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado, no se ha localizado o presentado el adolescente ante el Juez competente;
II. Cuando al adolescente se le tenga por sustraído de la acción de la justicia; y
III. Por incapacidad temporal, física y/o mental del adolescente para continuar el procedimiento.
ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL, FÍSICA Y/O MENTAL.
En los casos previstos en la fracción III del artículo anterior, la suspensión del procedimiento procederá también a petición del defensor, padres, representantes legales, encargados o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, y será decretado por Juez competente, dicha resolución podrá ser impugnada por parte legítima en el proceso estándose a lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley.
ARTÍCULO 47. DESAPARICIÓN DE LA CAUSA DE SUSPENSIÓN.
Cuando se tenga conocimiento que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del Ministerio Público, decretará la continuación del mismo, siempre y cuando se haya determinado una incapacidad transitoria, cuando se trate de una permanente se estará a lo previsto por el artículo 6 de esta Ley.
CAPÍTULO XIII
DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 48. PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.
Procede el sobreseimiento en los siguientes casos:
I. Por muerte del adolescente;
II. Por incapacidad permanente mental y/o física grave o incurable determinada a juicio de peritos;
III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así proceda;
IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales;
V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o en su defecto en los dictámenes médicos respectivos, que el probable adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era menor de doce años de edad o mayor de dieciocho años de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos; y
VI. Cuando el Agente del Ministerio Público no aporte elementos para continuar con el proceso en la etapa de la resolución inicial.
ARTÍCULO 49. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO.
Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los Jueces o Magistrados de este Sistema decretarán de oficio o a petición de parte el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.
CAPÍTULO XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 50. EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN POR PRESCRIPCIÓN.
La facultad de las autoridades, para conocer de las conductas tipificadas como delitos, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en la presente Ley y para ello bastará el transcurso del tiempo. La prescripción es personal y extingue la pretensión de la medida a aplicar o la potestad para ejecutarla.
ARTÍCULO 51. DE OFICIO.
La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del adolescente. Los Jueces deberán decretarla de oficio, cuando tengan conocimiento de aquélla sea cual fuere el estado del procedimiento, las resoluciones que se emitan en este sentido podrán ser impugnadas por parte legítima en el proceso.
ARTÍCULO 52. PLAZOS CONTINUOS.
Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se considerarán las conductas tipificadas como delitos, con sus modalidades y se contarán:
I. A partir del momento en que se consumó la conducta tipificada como delito, si fuere instantánea;
II. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si está fuera en grado de tentativa;
III. Desde la cesación de la consumación de la conducta permanente; y
IV. Desde el día en que se realizó la última conducta, si esta fuera continuada.
ARTÍCULO 53. FORMA EN LA QUE CORREN LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Los plazos para la prescripción de la aplicación de las medidas serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el adolescente, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos y autoridades especializadas en Justicia para Adolescentes. Se tendrá por sustraído cuando el Ministerio Público haya emitido oficio de orden de localización o se haya emitido la orden (sic) detención.
ARTÍCULO 54. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN.
La prescripción opera en un año si para corregir la conducta del adolescente sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección, y si se tratare de aquellas conductas a las que deba aplicarse el tratamiento en internamiento, la facultad de los órganos y autoridades especializadas operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.
ARTÍCULO 55. PRESCRIPCIÓN EN EL CASO DE SUSTRACCIÓN.
Cuando el adolescente sujeto a tratamiento en internamiento o en libertad se sustraiga al mismo, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año ni mayor a cinco años.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56. LA FINALIDAD DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS.
Las medidas reguladas por esta Ley tienen como finalidad la reintegración social y familiar del adolescente y brindarle una experiencia de legalidad, así como valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto de las normas y de los derechos de los demás y serán impuestas por la autoridad judicial; se instrumentarán en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de los especialistas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 57. LIMITACIÓN DE LAS MEDIDAS.
Todas las medidas reguladas por esta Ley, están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.
La decisión sobre la medida que corresponde ser impuesta debe tener relación directa con los daños causados, así como la intencionalidad de ocasionarlos.
ARTÍCULO 58. INDIVIDUALIZACIÓN Y ADECUADA MEDIDA APLICABLE.
El Juez, al dictar resolución definitiva, determinará las medidas aplicables y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
V (sic). La forma y grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito;
VI. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
V (sic). La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito;
VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente con relación a la conducta tipificada como delito; y
VIII. Las demás circunstancias especiales del adolescente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de la medida, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala esta Ley.
ARTÍCULO 59. CRITERIOS PARA APLICAR LA MEDIDA.
Las medidas que deben cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto las que implican privación de libertad se aplicaran como último recurso y por el menor tiempo posible. Cuando se unifiquen medidas, deberá estarse a los máximos legales que para cada medida prevé la Ley, sin dejar de observar el avance que tenga el adolescente en su rehabilitación, tomándose en cuenta para lograr su libertad de manera anticipada y según lo determine la autoridad ejecutora.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 60. EN QUE CONSISTE LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN.
Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones impuestos por el Juez con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus derechos, promoviendo su información, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y en ningún caso podrán ser inferiores a seis meses, ni exceder de un año.
De igual manera, en las medidas a imponer que estime pertinentes el Juez, debe considerarse que se impongan las sanciones que no pongan en riesgo la seguridad e integridad de la víctima.
ARTÍCULO 61. TIPOS DE MEDIDAS DE ORIENTACIÓN.
Son medidas de orientación las siguientes:
I. La amonestación;
II. El apercibimiento;
III. Prestación de servicios en favor de la Comunidad;
IV. La formación ética, educativa y cultural; y
V. La recreación y el deporte.
ARTÍCULO 62. LA AMONESTACIÓN.
La amonestación es una advertencia que el Juez hace al adolescente de modo concreto, explicándole las razones que hacen reprochables los hechos cometidos, así como las consecuencias de dicha conducta para él y la víctima u ofendido, exhortándolo para que, en lo sucesivo, evite tales conductas. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.
ARTÍCULO 63. EL APERCIBIMIENTO.
El apercibimiento radica en una conminación enérgica que el Juez hace al adolescente en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales así como advertirle que en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
ARTÍCULO 64. SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD.
En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros del sector público y social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.
ARTÍCULO 65. FORMACIÓN ETICA, EDUCATIVA Y CULTURAL.
La formación ética, educativa y cultural consiste en brindar al adolescente, con la colaboración de su familia, la información permanente y continua, en lo referente a problemas de conducta de menores con relación a los valores de las normas morales, sociales y legales, sobre adolescencia, fármaco-dependencia, familia, sexo y uso del tiempo libre en actividades culturales.
ARTÍCULO 66. RECREACIÓN Y DEPORTE.
La recreación y el deporte tienen como finalidad inducir al adolescente a que participe y realice las actividades antes señaladas, coadyuvando a su desarrollo integral.
ARTÍCULO 67. TIPOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Son medidas de protección las siguientes:
I. Vigilancia familiar;
II. Libertad asistida;
III. Limitación o prohibición de residencia;
IV. Prohibición de relacionarse con determinadas personas;
V. Prohibición de asistir a determinados lugares;
VI. Prohibición de conducir vehículos motorizados;
VII. Obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento;
VIII. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos.
ARTÍCULO 68. VIGILANCIA FAMILIAR.
La vigilancia familiar consiste en la entrega del adolescente que hace el Juez a sus padres, representantes legales o a sus encargados, responsabilizándolos de su protección, orientación y cuidado, así como de su presentación periódica en los centros de tratamiento que se determinen, con la prohibición de abandonar el lugar de su residencia, sin la previa autorización de la Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 69. LIBERTAD ASISTIDA.
La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a someterse a la vigilancia y supervisión de la Autoridad Ejecutora con quien se desarrollará un programa personalizado, cuyo fin es su incorporación social.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás.
ARTÍCULO 70. PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA.
La prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la Ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.
ARTÍCULO 71. DETERMINACIÓN DEL LUGAR PROHIBIDO A RESIDIR.
El juez al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente tenga prohibido residir.
ARTÍCULO 72. PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS.
La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en obligar al adolescente a no frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo biopsicosocial. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, en el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
ARTÍCULO 73. PRECISIÓN EN LA MEDIDA.
El Juez al determinar esta medida, debe indicar, en forma precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente y las razones por las cuales se toma esta determinación.
ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN HACIA UN MIEMBRO FAMILIAR O PERSONA DE IGUAL RESIDENCIA QUE EL ADOLESCENTE.
Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, la medida deberá aplicarse de forma excepcional.
ARTÍCULO 75. PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADO LUGAR.
La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en obligar al adolescente a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para un desarrollo biopsicosocial pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la Ley y de los derechos de los demás.
ARTÍCULO 76. PRECISIÓN DE LOS LUGARES A QUE NO PUEDE ASISTIR.
El Juez deberá indicar en forma precisa los lugares que no podrá asistir o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión así como su duración.
ARTÍCULO 77. PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
La prohibición de conducir vehículos automotores es la obligación al adolescente de abstenerse de la conducción de los mismos, cuando haya cometido una conducta tipificada como delito al conducir un vehículo motorizado.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido, por lo que el Juez hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
ARTÍCULO 78. OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES.
El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente a concluir sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
ARTÍCULO 79. PRECISAR EL PLAZO Y LA INSTITUCIÓN PARA SU INGRESO.
El Juez deberá indicar en la sentencia el plazo y la Institución en el que el adolescente debe acreditar haber ingresado, la cual puede ser impugnada por parte legítima en el proceso.
ARTÍCULO 80. CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE ACUDIR A DETERMINADA INSTITUCIÓN.
La inasistencia, la falta de disciplina y la no aprobación del grado escolar, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causas de revocación de esta medida.
ARTÍCULO 81. ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NARCÓTICOS O PSICOTRÓPICOS.
La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, narcóticos o psicotrópicos consiste en obligar al adolescente a que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado; cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, se le someterá a una terapia, cuyos avances deberán ser notificados al Juez.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, para garantizar su desarrollo biopsicosocial.
La contravención que de esta prohibición haga el adolescente será causa de revocación de la medida por parte del Juez.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO. 82. TRATAMIENTO.
Se entiende por tratamiento, la aplicación de sistemas o métodos especializados, con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes e inscritas en la doctrina de protección integral en los Tratados Internacionales y derivadas de las leyes en la materia.
ARTÍCULO 83. FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO.
Las medidas tienen la finalidad de fomentar la formación integral del adolescente, su reintegración familiar y social como las bases fundamentales para el pleno desarrollo de sus capacidades. Las autoridades de Ejecución deberán velar para el cumplimiento de las medidas de tratamiento que tienen como objeto:
I. Lograr su autoestima a través del desarrollo de sus potencialidades y autodisciplina necesaria para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva;
II. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para propiciar un desarrollo armónico, útil y sano, éstos pueden consistir en asignarle un lugar de residencia determinado o disponer que se cambie del en que reside, o prohibirle frecuentar determinados lugares o personas;
III. Promover y propiciar la estructuración de valores y la formación de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad obligándolo a matricularse y asistir a un centro de educación formal o de aprendizaje de una profesión o capacitación para el trabajo;
IV. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales, y de los valores que éstas tutelan; así como llevarlo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios que pueda producirle su inobservancia;
V. Fomentar los sentimientos de solidaridad social, tolerancia, democracia; y
VI. Restauración a la víctima.
Las medidas de tratamiento se aplicarán de manera integral, con el objeto de incidir en todos los aspectos que contribuyan al pleno y libre desarrollo de su personalidad y de sus potencialidades.
ARTÍCULO 84. TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO.
Son medidas de tratamiento en internamiento sólo en caso de infracción de manera grave a las leyes penales, las siguientes:
I. Internamiento durante el tiempo libre; y
II. Internamiento en centros especializados.
ARTÍCULO 85. INTERNAMIENTO DURANTE EL TIEMPO LIBRE.
El internamiento durante el tiempo libre consiste en alojar al adolescente en un Centro de Internamiento, la duración de esta medida no podrá exceder de seis meses.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario escolar o de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integración familiar o comunitaria.
Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquellos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.
ARTÍCULO 86. INTERNAMIENTO EN CENTROS ESPECIALIZADOS.
El internamiento consiste en la privación de la libertad del adolescente y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, y será una medida de carácter excepcional, la cual sólo podrá aplicarse a las conductas tipificadas como delitos considerados como graves y sólo será impuesta a los adolescentes que sean mayores de catorce años de edad y menores de dieciocho años de edad.
La medida de internamiento en centros especializados es la más grave prevista en esta Ley. Su duración deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de cinco años y será determinada por el Juez conforme a los criterios establecidos por esta Ley, el Código Penal y otras leyes específicas con penas punitivas previstas en dichos ordenamientos legales. Dicha determinación podrá ser impugnada por parte legítima dentro del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior se sancionará exclusivamente con medidas de internamiento las conductas tipificadas como delitos graves previstas en el artículo 30 de esta Ley.
Los centros de tratamiento brindarán a los adolescentes internos orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales, así mismo deberán procurar en el adolescente el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de sí mismo y de los demás, así como promover la importancia de su reintegración en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.
Los sistemas de tratamiento serán acordes a las características de los adolescentes internos, atendiendo a su sexo, edad, grado de desintegración social, naturaleza y gravedad de la infracción y deberán lograr:
a) Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
b) Crear condiciones para su desarrollo personal;
c) Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;
d) Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar en su vida futura;
e) Fomentar, siempre que sea pertinente, sus vínculos familiares; y
f) Incorporar activamente al adolescente en su plan individual del tratamiento de medidas.
ARTÍCULO 87. DURACIÓN DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO.
La imposición de la medida de internamiento, tendrá una duración de seis meses a cinco años y se extinguirá en los Centros de Internamiento que para tal efecto señale la Autoridad Ejecutora.
ARTÍCULO 88. CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO.
La unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de adolescentes, contará con los centros de tratamiento interno que sean necesarios para lograr la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de adolescentes.
ARTÍCULO 89. REVOCACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA.
Si se incumple cualquiera de las obligaciones previstas por los artículos que anteceden, el Juez de oficio o a petición de parte podrá revocar o modificar la medida impuesta.
CAPITULO IV
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
ARTÍCULO 90. EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DESPUÉS DE SENTENCIA.
Una vez dictada la sentencia, la reparación del daño derivado de la realización de una conducta tipificada como delito puede solicitarse por la víctima u ofendido o sus representantes legales ante el Juez que imponga la medida.
ARTÍCULO 91. POSIBILIDAD DE RESOLVER LA REPARACIÓN DE DAÑO MEDIANTE CONVENIO DE LAS PARTES.
Los Jueces, una vez que la o las personas debidamente legitimadas soliciten el pago de los daños causados, correrán traslado de la solicitud respectiva al adolescente y su defensor y citarán a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la notificación, en la cual se procurará el avenimiento de las mismas, proponiéndole las alternativas que estimen pertinentes para solucionar ésta cuestión incidental.
Si las partes llegaran a un convenio, este se aprobará de plano, tendrá validez y surtirá los efectos legales correspondientes tanto por su cumplimiento como por el incumplimiento de alguna de las partes ante las instancias correspondientes.
En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente.
TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92. OBJETO Y EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad de las resoluciones dictadas por los Jueces conforme a lo previsto en esta Ley.
El recurso de apelación tendrá los mismos efectos a que se hace referencia en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 93. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación sólo procederá:
I. Contra las sentencias definitivas;
II. Contra la resolución inicial;
III. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;
IV. El auto de ratificación de la detención;
V. El auto que concede o niegue la libertad;
VI. Los autos que concedan o nieguen la acumulación o los que decreten la separación de los procesos; y
VII. Los autos en los que se nieguen la orden de comparecencia o de detención, sólo por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 94. PERSONAS QUE PODRÁN INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.
Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:
I. El adolescente;
II. Los legítimos representantes del adolescente; y en su caso los encargados del adolescente;
III. El defensor del adolescente;
IV. El Ministerio Público; y
V. La víctima u ofendido por la conducta tipificada como delito, sólo en lo relativo y en lo conducente a la reparación del daño.
Al interponer el recurso o en la fecha señalada para la audiencia de vista, se expresarán por escrito los agravios correspondientes.
ARTÍCULO 95. DEFICIENCIAS EN LOS AGRAVIOS.
La Sala sólo deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el adolescente o su defensor.
ARTÍCULO 96. TERMINO Y FORMA EN QUE SE INTERPONE EL RECURSO.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y dentro de los cinco días siguientes de notificada si se trata de sentencia.
ARTÍCULO 97. SUBSTANCIÓN (SIC) Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación se substanciará y resolverá acorde con las reglas, excepto en los plazos, que prevé el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Los plazos serán los siguientes:
I. El original o testimonio deberá remitirse al Tribunal Superior dentro del plazo de un día;
II. La audiencia de vista deberá de celebrarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la recepción del proceso o testimonio;
III. La impugnación contra la admisión del recurso, el efecto o efectos en que se admitió, dentro del plazo de un día y resolverse en un tiempo igual;
IV. Declarado visto el recurso, éste deberá resolverse dentro del plazo de cinco días;
V. La resolución deberá engrosarse y notificarse, en forma persona (sic), dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a que se dicte.
TÍTULO QUINTO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 98. PROPÓSITO DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.
La ejecución de las medidas tiene como propósito fundamental que el adolescente no reitere o cometa otra conducta tipificada como delito, dándole los elementos de convivencia social, a través de la educación y de la realización de todas las acciones necesarias que permitan su desarrollo biopsicosocial, la mejor integración a su familia y en la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y de su sentido de responsabilidad.
ARTÍCULO 99. CONDICIONES MÍNIMAS PARA GANTIZAR (SIC) LA MEDIDA DURANTE LA EJECUCIÓN.
Para la realización de los fines señalados en la presente Ley, se garantizarán durante la ejecución de la medida las siguientes condiciones mínimas:
I. Satisfacer las necesidades educativas del adolescente sujeto a cualquiera de las medidas previstas por esta Ley;
II. Posibilitar su desarrollo biopsicosocial;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar al adolescente a un Programa Personalizado de Ejecución; y
V. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo biopsicosocial.
ARTÍCULO 100. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.
La Autoridad Ejecutora, tendrá competencia para resolver los conflictos que se presenten durante la ejecución de la medida y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
ARTÍCULO 101. LA AUTORIDAD EJECUTORA PARA LA REINTEGRACIÓN DEL ADOLESCENTE PODRÁ INCLUIR A PADRES, TUTORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD.
La participación de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la medida impuesta al adolescente. En este sentido, la Autoridad Ejecutora podrá incluir, si así lo estima conveniente alguna de las siguientes acciones, a fin de fortalecer y contribuir a la integración social y familiar del adolescente, asistiendo a:
I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;
II. Programas de escuela para padres;
III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo y/o drogadicción;
IV. Programas de atención psicológica y/o psiquiátrica;
V. Cursos o programas de orientación, y
VI. Cualquier otro que contribuya a la integración social del adolescente.
ARTÍCULO 102. COLABORACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA MEDIDA.
Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con la Autoridad Ejecutora para lograr el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD EJECUTORA
ARTÍCULO 103. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal contará con una Unidad Administrativa cuyo objeto será llevar a cabo las funciones de prevención general y especial, así como las conducentes a alcanzar la reintegración social de los adolescentes.
ARTÍCULO 104. ÓRGANO RESPONSABLE.
La Autoridad Ejecutora, es el órgano responsable de la aplicación, cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, tendrá a su cargo el desarrollo de los programas personalizados para la ejecución de las medidas y las de orientación y supervisión, en términos de lo señalado por la Ley Orgánica de !a Administración Pública del Distrito Federal.
ARTÍCULO 105. CONVENIOS DE COORDINACIÓN.
La Autoridad Ejecutora podrá celebrar convenios de coordinación con instituciones u organismos públicos o privados, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas. En este caso dichos organismos, en lo referente a la ejecución de las medidas, estarán bajo el control y supervisión de dicha autoridad.
ARTÍCULO 106. EL PERSONAL DE EJECUCIÓN.
El personal de la autoridad ejecutora deberá ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de sus funciones. Estos funcionarios y especialistas deberán tener experiencia en el trabajo con adolescentes.
ARTÍCULO 107. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO.
En los Centros de Internamiento, existirán áreas distintas para hombres, mujeres, procesados y sentenciados, así como para quienes padezcan de su salud física o mental, separando a quienes en cada etapa continúen como adolescentes o adquieran la mayoría de edad. Son atribuciones de las autoridades de los centros de internamiento las siguientes:
I. Aplicar las medidas de internamiento, conforme a su competencia, impuestas por el Juez;
II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecución;
III. Informar al Juez sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;
IV. Procurar la plena reintegración familiar, social y cultural de los adolescentes;
V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez para Adolescentes;
VI. Informar por escrito al Juez, cuando menos cada seis meses, sobre la forma en que esta siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;
VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento de ésta y sobe (sic) su estado físico y mental;
VIII. No utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, antes de recurrir a ellas; y
IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la reintegración familiar y social de los adolescentes.
ARTÍCULO 108. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.
La Autoridad Ejecutora deberá integrar un expediente de ejecución de la medida, el cual contendrá la siguiente información:
I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sujeto a una medida de internamiento y, en su caso, las conductas reiterantes con las que cuente;
II. Técnica-jurídica, estudios técnicos interdisciplinarios y sentencia ejecutoriada;
III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;
IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimiento de la medida impuesta;
V. Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones;
VI. Lugar y términos en que deberá cumplir las medidas impuestas por el Juez; y
VII. Cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.
ARTÍCULO 109. EL PROGRAMA PERSONALIZADO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA.
En todos los casos, la Autoridad Ejecutora deberá elaborar un Programa Personalizado de Ejecución de la Medida para el cumplimiento de la misma. Este Programa comprenderá todos los factores individuales del adolescente que sean relevantes para la ejecución de su medida, conteniendo una descripción clara y detallada tanto de los objetivos pretendidos con su aplicación, como de las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por el adolescente.
ARTÍCULO 110. INDICAR LOS FUNCIONARIOS BAJO LOS CUALES QUEDARÁ SUJETA LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA.
En el Programa Personalizado de Ejecución de la Medida se deberán indicar los funcionarios o personas bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida, quienes podrán ser auxiliados por orientadores o supervisores pertenecientes a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad.
Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 111. REVISIÓN E INFORMACIÓN DEL PROGRAMA PERSONALIZADO DE EJECUCIÓN.
La Autoridad Ejecutora deberá revisar el Programa Personalizado de Ejecución cuando menos cada seis meses, informando tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el avance de aquél, respecto a la aplicación del programa.
ARTÍCULO 112. CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA.
La Autoridad Ejecutora deberá emitir todas las decisiones, resoluciones, medidas disciplinarias u otras necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la medida; mismas que deberán estar debidamente fundadas y motivadas y serán notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor, a sus padres o tutores y al Juez, pudiendo inconformarse las partes, y una vez resuelto en los términos previstos en el Reglamento de la Institución, se aplicarán en caso de quedar firme. Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medida disciplinaria al adolescente sujeto a una medida de internamiento, se deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá ser proporcional a la falta cometida.
Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determinadas, ser informadas debidamente a los adolescentes, así como el procedimiento para su aplicación, y deberá establecerse la posibilidad de impugnación.
ARTÍCULO 113. PREPARACIÓN PARA LA SALIDA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Cuando la persona que se encuentre cumpliendo la medida de internamiento esté próxima a egresar del centro de internamiento, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología, psiquiatría o cualquier otro que sea necesario en su caso y si se requiere, con colaboración de los padres o familiares.
ARTÍCULO 114. VISITA ÍNTIMA.
Todo adolescente que en términos de lo dispuesto por el artículo 641 del Código Civil para el Distrito Federal se haya emancipado, durante la ejecución de su medida de internamiento, tiene derecho a recibir visita íntima, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias de cada Centro de Internamiento.
ARTÍCULO 115. EDUCACIÓN.
Todo adolescente sentenciado sujeto a la medida de internamiento tiene derecho a la educación básica obligatoria que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y hasta educación preparatoria, según la etapa de formación académica en que se encuentre.
Cursada la educación básica, y en su caso la preparatoria, el Centro de Internamiento le deberá proporcionar la instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un oficio, arte o profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios de colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.
El adolescente que presente problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrá el derecho de recibir enseñanza especial. El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.
En la educación que se imparta al adolescente indígena así como en las demás actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.
ARTÍCULO 116. ACTIVIDADES OCUPACIONALES.
Todo adolescente sujeto a internamiento deberá realizar al menos una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, la autoridad deberá tomar en consideración las capacidades y aptitudes del adolescente.
ARTÍCULO 117. ALIMENTACÓN (SIC) DE CALIDAD Y NUTRICIONAL.
Los adolescentes que se encuentran en un Centro de Internamiento, deberán recibir una alimentación de calidad y contenido nutricional propios a su desarrollo.
ARTÍCULO 118. EJERCICIOS FÍSICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS O DE ESPARCIMIENTO.
Como parte del sistema encaminado a su adaptación social, los adolescentes tendrán derecho a que durante su internamiento, se les otorgue el tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución de la medida.
ARTÍCULO 119. LIBERTAD DE CULTO RELIGIOSO.
Todo adolescente tendrá garantizada su libertad de culto religioso en el Centro de Internamiento en que se encuentren.
ARTÍCULO 120. COMUNICACIÓN AL EXTERIOR DEL CENTRO.
Todo adolescente que se encuentre cumpliendo una medida de internamiento tendrá derecho a comunicarse al exterior, con las personas o Instituciones que desee, bajo los lineamientos que fije la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 121. VISITAS DURANTE EL INTERNAMIENTO.
Los adolescentes tendrán el derecho de recibir visitas durante su internamiento, en los términos que fije la autoridad ejecutora.
ARTÍCULO 122. DERECHO DE LAS MADRES ADOLESCENTES A TENER A SUS HIJOS.
Las madres adolescentes que cumplan una medida de internamiento, tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en lugares adecuados para ellos.
ARTÍCULO 123. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN, AISLAMIENTO O SANCIONES CORPORALES.
Durante la ejecución de la medida, ningún adolescente podrá ser incomunicado o sometido al régimen de aislamiento o a la imposición de sanciones corporales.
ARTÍCULO 124. DERECHO DE LOS PADRES, TUTORES O QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD A SER INFORMADOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.
La autoridad ejecutora establecerá contacto estrecho con los familiares de los adolescentes sujetos a internamiento, para lo cual a petición del padre, madre, tutor del adolescente o quien ejerza la patria potestad, deberá informar lo relativo al avance de su proceso de reintegración.
ARTÍCULO 125. PROCEDER EN LOS CASOS DE TRANSTORNO (SIC) MENTAL O DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO.
En cualquier momento en que el Ministerio Público, Juez o Autoridad Ejecutora competente, tenga conocimiento de que el adolescente presenta trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, y/o discapacidad física, inmediatamente ordenarán su atención en una institución acorde a sus necesidades, ya sea en Instituciones Públicas o Privadas o, en su caso, entregado a sus padres, representantes legales, encargados o a quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo al problema que presente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y aplicación.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 6 del mes de Octubre del año 2008.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá expedir los reglamentos correspondientes, los cuales entraran en vigor al tiempo que la presente Ley.
CUARTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura, creará una Comisión Especial que de seguimiento a la convocatoria, selección y capacitación del personal y construcción de inmuebles que integrarán el Sistema Especializado en Justicia para Adolescentes, para la aplicación de la presente Ley.
QUINTO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Jefe de Gobierno y las autoridades correspondientes emitirán las convocatorias y cursos de selección y capacitación inicial de los funcionarios especializados que integren el personal del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, de conformidad con los ordenamientos de cada dependencia.
SEXTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán cumpliendo las medidas o sustanciando el procedimiento de acuerdo con dicha Ley, pero estarán a disposición de las Autoridades del Gobierno del Distrito Federal que conformen el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, salvo que decidan sujetarse a la Ley que se crea cuando les beneficie.
SÉPTIMO. Las Autoridades Locales del Gobierno del Distrito Federal celebrarán los convenios necesarios a efecto de que aquellos adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento por conductas tipificadas como delitos del fuero común, sean trasladados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley a los nuevos Centros de Internamiento, conjuntamente con los procedimientos celebrados en su contra para su radicación en los juzgados de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; igualmente quedan facultadas las autoridades locales, para celebrar los convenios necesarios con la Federación, para la aplicación de esta ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete.
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO, PRESIDENTE.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, SECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, SECRETARIO.-
Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.
JUICIO ORAL PRINCIPIOS
Es aquél que se realiza ante el tribunal de juicio oral en lo penal constituyendo el procedimiento ordinario de juzgamiento y sanción de las causas penales.
ELEMENTOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO ORAL
PILARES EN QUE SE FUNDAMENTA EL PROCEDIMIENTO ORAL
Se establecen los siguientes principios esenciales para llevarlo a cabo:
a) Oralidad
b) Publicidad
c) Inmediación
d) Contradicción
e) Concentración
f) Continuidad
CAMBIOS FUNDAMENTALES
• Se establece una Metodología de audiencias en lugar de la integración de expedientes. (La forma de expresión de las pruebas es predominantemente oral)
• Se da una nueva estructura para el proceso. (se divide la competencia material en el proceso de primera instancia)
DIVISIÓN DE COMPETENCIAS
Juez de Preparación de lo Penal:
a) Orden de aprehensión, Cateos, Arraigos y Situación Jurídica.
b) Admisión o desechamiento de pruebas.
c) Sobreseimientos y sentencias en caso de admisión de culpabilidad.
DIVISION DE COMPETENCIAS
Juez de juicio oral:
a) Juicio.
b) Sentencia definitiva.
c) Individualización de sanciones y pago de reparación del daño.
ORALIDAD
• En el juicio ORAL, el Juez basa sus decisiones en el desahogo de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, peritos o personas que les constan los hechos, de manera verbal u oral, pues de esa manera se da cuenta del verdadero significado de lo que quiere dar a entender el testigo, así como también obtiene una información mas completa sin resúmenes u omisiones de palabras o datos importantes que pudieran ser de vital importancia para forjar su convicción al momento de dictar sentencia.
• En el proceso penal ESCRITO la situación es muy distinta, pues el juez (mejor dicho sus escribientes) se limita a obtener información raquítica en un papel escrito.
PUBLICIDAD
• En un juicio ORAL que una audiencia sea pública significa que cualquier peatón de la calle pueda ingresar libremente a un tribunal y ver la audiencia de su elección sin tener que dar explicación de ello a nadie, existiendo restricciones vinculadas a la seguridad y el adecuado desarrollo de la audiencia.
• En un proceso ESCRITO el acceso al tribunal esta muy limitado, pues aun y cuando la ley establece que las audiencias son públicas, dicha disposición no se respeta, pues ni siquiera se cuenta con el espacio adecuado para darle cumplimiento a esa disposición
INMEDIACIÓN
• En un juicio ORAL el juez directamente vive y preside el desahogo de las declaraciones de los testigos y de esa manera su fallo viene a ser mas certero sobre la realidad de las cosas, pues se percata directamente del comportamiento o actitudes del testigo al declarar y de esa manera advierte si está mintiendo o no. Con este sistema a una persona que acude a rendir testimonios falsos se le obstaculiza mas hacerlo frente a un Juez que al estar frente a un escribiente.
• En el proceso ESCRITO el juzgador dicta su sentencia y toma sus decisiones basándose en la información de segunda o tercera mano que le llega, es decir, de datos que no le constan directamente a él sino a sus secretarios o escribientes.
CONTRADICCIÓN
• En el juicio ORAL tanto la defensa como el M. P. tienen garantizado el derecho de intervenir directamente en la declaración de los testigos propuestos. Es decir, que la contradicción garantiza a las partes la oportunidad de interrogar al testigo de la contraparte. La forma de interrogar a los testigos hostiles o de la contraparte es más libre y por consecuencia al defensor o el fiscal se les facilita mas el obtener información vital para sus respectivos intereses.
• En el sistema ESCRITO interrogar a un testigo es casi imposible pues el mismo no puede ser indagado ante el juzgador respecto a hechos que proporcionó ante el M. P. ya que los mismos tienen valor probatorio pleno aun y cuando el juez no la haya vivenciado.
CONTINUIDAD y CONCENTRACIÓN
• En el juicio ORAL la continuidad y concentración, se refieren a que todos los actos necesarios para desarrollar el juicio se deben realizar en una misma audiencia (concentración) y que el debate no debe ser interrumpido (continuidad). La concentración significa que tanto la recepción de la prueba como las peticiones que se realicen en el juicio deben ocurrir, en lo posible, en la misma audiencia o en audiencias sucesivas, y ahí se aplica el principio de continuidad, según el cual todos los actos procesales deben realizarse en el juicio hasta su conclusión.
• El sistema ESCRITO es totalmente lento pues el promedio de duración de un caso oscila entre 1 y 3 años, mientras que el acusado vive la mayoría de las veces detenido.
FORMATO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL
AMPARO DIRECTO:
QUEJOSA: SILVERIA ROSARIO SALAZAR MARTINEZ
TOCA PENAL: 41/2006.
H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL EN TURNO CON RESIDENCIA EN TEXCOCO, ESTADO DE MEXICO.
P R E S E N T E
SILVERIA ROSARIO SALAZAR MARTINEZ, por derecho propio en mi carácter de quejosa en el juicio de garantías que promuevo, ante esta Suprema Autoridad, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Juzgado, autorizando para los mismos efectos, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados HECTOR JULIAN MENDOZA HERNANDEZ, TOMAS MARTINEZ REYES, SALVADOR MARTINEZ SEGOVIA, EDUARDO ARCE VAZQUEZ y LUIS EFREN ARCE GONZALEZ, ante Ustedes comparezco respetuosamente para manifestar.
Que por medio del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, y 107 fracciones I a la XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 114, 115, 116, 120, 156, 158, de la Ley de Amparo, vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de actos de autoridad que se precisará más adelante por conculcar en perjuicio de la suscrita quejosa las garantías individuales Constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y especialmente las de Legalidad, Seguridad Jurídica, fundamentación y motivación; por lo tanto, para dar cumplimiento en lo dispuesto por el artículo 166, de la Ley de Amparo, es de señalarse lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- SILVERIA ROSARIO SALAZAR MARTINEZ, con domicilio ubicado en Calle Insurgentes s/n, Colonia Coapexco en Ameca Estado de México.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- En mi concepto no existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Se señala como autoridad responsable la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.
IV.- ACTO RECLAMADO.- La ejecutoría colegiada de fecha de fecha 16 dieciséis de mayo de 2006 dos mil seis, pronunciada dentro del toca 41/2006, en la que se me considero penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado y se me impuso una sanción de 42 cuarenta y dos años 6 seis meses de prisión y multa de 875 ochocientos setenta y cinco días de salario mínimo.
V.- FECHA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: 29 VEINTINUEVE DE MAYO DE 2006 DOS MIL SEIS.
VI.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Se violan en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de manera especial los de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, por notorias transgresiones a su texto, contenido y efectos legales, así como el cuerpo de Leyes y preceptos secundarios del Código Penal para el Estado de México y Código de Procedimientos Penales actual de dicha entidad.
VII.- LEYES QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICARON INEXACTAMENTE O DEJARON DE APLICARSE.- Independientemente de las garantías individuales violadas por el acto que se reclama, fueron aplicados inexactamente los artículos 241, 242 y 245 del Código Penal para el Estado de México, así como los artículos 119, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales de la misma entidad federativa, se dejó de aplicar el artículo 256 del mismo código adjetivo, vulnerándose con ello las reglas fundamentales y substanciales del fondo del asunto, conjuntamente con las formalidades esenciales del procedimiento.
VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.-
La sentencia de fecha 16 dieciséis de mayo de 2006 dos mil seis, pronunciada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, me causa agravios, en virtud de la indebida valoración del material probatorio que obra en autos, con el cual resulta imposible tener por acreditada mi intervención en calidad de autora material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que me imputa el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias.
Del simple análisis de mis deposados se desprende que la única autora del delito que se me pretende atribuir indebidamente, es la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ, quien a la fecha se encuentra prófuga de la justicia; en efecto, la versión de los hechos que aporte en mi primera declaración de fecha 10 diez de abril de 2004 dos mil cuatro, se debe al temor que sentía de verme inmiscuida en un delito que no cometí, ya que como lo declare en mi segunda declaración del 11 once de abril de 2004 dos mil cuatro, cuando acudí al baño en virtud de oír gemidos me percate que el menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR se encontraba boca abajo con las manos estiradas dentro de la tina y ya casi no se movía, por lo que le dije a su madre TANIA SALAZAR MARTINEZ: “mira lo que hiciste ya lo mataste”, contestándome ésta: “hay ya cállate lo que voy a hacer es que ya me voy, ya estoy harta, si quieres tú batalla con él” y agarró su morral y se fue, por lo que al enterarme del deceso del menor de edad JUAN DANIEL COLIN SALAZAR sentí temor de que me culparan de algo que yo no había cometido y por eso omití en mi primera declaración que había presenciado cuando la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ privó de la vida al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR al sumergirlo en la tina, ya que ésta ya se había dado a la fuga y al no haber más personas que presenciaran el hecho y corroboraran mi dicho pensé en ese momento que si decía la verdad se me culparía de haber introducido yo al menor en la tina del baño, por lo que decidí argumentar que al encontrarme bañando al menor ahora occiso, éste se empezó a sentir mal en virtud de haberse tomado un té que utilizo para controlar la diabetes, pensando que así no me metería en problemas, sin embargo al enterarme del resultado del dictamen de necropsia en el que se determinó que JUAN DANIEL COLIN SALAZAR había fallecido por asfixia por sumersión en medio líquido, decidí decir la verdad de cómo ocurrieron los hechos, deseo puntualizar que yo no tenía ninguna razón para desplegar la conducta que se me pretende atribuir en esta causa penal, incluso como lo declare desde mi primera declaración me hacía cargo del menor en virtud de que su progenitora se negaba a cuidarlo y lo golpeaba en reiteradas ocasiones, sobre la veracidad de este aspecto basta con analizar el dictamen de necropsia en el que se detallan todas las heridas externas que presentaba el cuerpo del menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, siendo éstas: 1.- OCHO EXCORIACIONES CUBIERTAS POR COSTRA HEMATICA, localizadas en las siguientes regiones: la primera en dorso de nariz a la izquierda de la línea media anterior, la segunda y la tercera en dorso de pie derecho, la cuarta, la quinta y la sexta en pierna izquierda cara anterior en sus tercios proximal y medio, la séptima en región infraescrapular derecha y octava en hemotórax posterior derecho, siendo la menor de dos milímetros y la mayor de siete por siete milímetros.- 2 CINCO EXCORIACIONES EPIDERMICAS DESPROVISTAS DE COSTRA HEMATICA, localizadas en las siguientes regiones: la primera en temporal derecho y pómulo derecho, acompañada de edema, la segunda en epigastrio a la izquierda de la línea media anterior, la tercera en rodilla derecha, la cuarta en pierna derecha tercio proximal cara anterior y la quinta en pómulo derecho siendo la menor de tres por un milímetro y la mayor de uno pro diecinueve milímetros. 3.- MULTIPLES EQUIMOSIS COLOR VINO CON EDEMA periférico o subyacente, localizados en las siguientes regiones: antebrazo derecho el cual abarca sus tres tercios y ambas caras anterior y posterior, Antebrazo izquierdo el cual abarca sus tres tercios anterior y posterior, en muslo izquierdo abarca sus tres tercios por ambas caras anterior y posterior, Pierna izquierda tercio proximal cara anterior, Pierna izquierda tercio proximal y medio cara posterior y en dorso de pie izquierdo cuyo edema predomina a nivel bimaleolar y se extiende a la pierna izquierda. 4.- EQUIMOSIS VIOLACEOS SIN EDEMA localizados en las siguientes regiones brazo derecho en sus tres tercios cara posterior y en su borde lateral, dorso de mano derecha cara palmar, brazo izquierdo tercio distal cara anterior y cara posterior, mano izquierda cara palmar y cara dorsal, Muslo derecho en sus tres tercios cara anterior y cara posterior, Rodilla derecha Pierna derecha proximal y tercio medio ambas caras anterior y posterior rodilla izquierda, Escapula derecha, Escapula izquierda, región Lumbar a ambos lados de la línea media posterior, Glúteo Derecho en sus cuatro cuadrantes, Glúteo izquierdo en sus cuatro cuadrantes. Lesiones anteriores que le fueron inferidas al menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR por TANIA SALAZAR MARTINEZ, quien como reitero no se ocupaba del menor y lo golpeaba en múltiples ocasiones, incluso corroborando la veracidad de mi dicho en este sentido obra en autos lo expresado por mi hijo SAMUEL MARTINEZ SALAZAR, quien al respecto refirió que: “…Que su sobrino JUAN DIEGO COLIN SALAZAR vive en casa del dicente desde hace medio año, ya que llegó con su mamá y prima del dicente TANIA SALAZAR y esta y le pido (sic) que la dejara vivir con ella un tiempo y desde que llegaron su prima maltrataba físicamente a su sobrino, lo golpeaba con un palo de escoba del diario en sus manos, pies, sus pompis y espalda y le daba de cachetadas o lo golpeaba con las cucharas de guisar por el hecho de que el niño se hacía del baño en su ropa y en esas ocasiones lo bañaba con agua fría no importando que fuera de noche o por cualquier motivo lo golpeaba y decía que haber con bañarlo se le quitaba lo tonto, aclarando que ella era la única que lo golpeaba, ya que decía que era su hijo…”. Así como el dictamen de criminalistica elaborado por el perito Marco Antonio Guillen Zúñiga, en el que se estableció que: “En consideración a las lesiones descritas en el capitulo correspondiente; se puede establecer que en su mayoría son violentaciones sobre las superficies afectadas en el orden de un agente vulnerante de superficies romas, amplias y también de superficies rugosas que por su gran envergadura aplicativa en la superficie del cuerpo del hoy occiso nos infiere constantes o continuas aplicaciones con tiempos históricos no mayores, en el presente caso, de siete días según ampliación de dictamen médico forense”, por lo que es ilógico que la suscrita tuviera algún motivo para privar de la vida al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, siendo que la que lo maltrató siempre fue su progenitora y por fin el día de los hechos lo sumergió en la tina de baño, por el contrario la suscrita al darme cuenta de lo que había sucedido traté de salvar la vida del menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, al acudir a diversos consultorios en los que solicite se le revisara sin lograrlo hasta que me presente al Hospital General de Ameca pero al llegar el menor ya había perdido la vida, careciendo de toda lógica y fundamento probatorio, el motivo por el que supuestamente prive de la vida a JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, que se establece en la sentencia de fecha 16 dieciséis de mayo de 2006 dos mil seis, ya que se aduce que prive de la vida a JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, por encontrarme molesta en virtud de que el menor se había tomado el té con el que controlaba mi diabetes, por lo que lo lleve a un cuarto que se encuentra a un costado de la casa en donde lo sumergí en una tina con agua sujetándolo de la nuca hasta que empezó a sacar espuma por la boca, lo que es a todas luces carente de sentido, pues cómo es posible que la suscrita que me encontraba cuidando al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en virtud de que su madre se desentendió de él, como un acto noble de mi parte, me haya molestado con el menor al grado de privarlo de la vida por el solo hecho de haberse tomado mi té, cuando yo nunca lo golpee y por el contrario me molestaba con su progenitora cuando le llegaba a pegar.
Como lo manifesté en mi declaración de fecha 11 once de abril de 2004 dos mil cuatro, quien sumergió en la tina del baño al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR fue su progenitora de nombre TANIA SALAZAR MARTINEZ, siendo que mi única intervención en los hechos fue tratar de salvar la vida de JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, al tratar de reanimarlo y después acudir a diversos médicos y por fin al Hospital General de Ameca, versión de los hechos que reiteré al rendir mi declaración preparatoria ante el Juez de la causa, en la que de nueva cuenta explique los motivos que me llevaron a declarar como lo hice en mi primera declaración que rendí ante el Ministerio Público, pues al respecto dije: “…Que la dicente no cometió ningún delito y que primero declaró una cosa porque yo en esos momentos tenía los nervios de punta, porque pensé si TANIA ya se fue el problema va a ser para mi, porque después de que declare primero con el comandante él me dijo de todos modos la declaración que usted me acaba de hacer aunque se agarre a la mujer ella va a decir que no, le va a echar la culpa a usted, y ya después rendí mi declaración, pero ya cuando estaba yo en los separos que eso fue ayer, me puse a hacer memoria y dije ahora qué hago, ya les dije una cosa, pero no les dije lo de la tina y ahora qué voy a hacer, hasta después que llegó el comandante me empezó a decir que por qué era yo una mentirosa, que porqué no declaré como era, que porque yo estaba cubriendo a TANIA, y el comandante me dijo que ya había ido a su domicilio y que ya habían interrogado a mis hijos y mi hija les dijo que TANIA fue quien sumergió al niño a la tina y yo les dije que eso no lo si, sino que la verdad es que yo vi al niño en la tina y cuando yo lo saque todavía se movía y de ahí lo desvestí porque tenía la ropa mojada y lo tape con una toalla y lo llevé al cuarto, pero yo no fui quien lo mató y que la verdad es como la declare en mi segunda declaración y que lo único que no pusieron ahí fue que yo les dije que TANIA era muy desobligada y en cualquier casa dejaba al niño, además su ex marido le quitó dos niños por medio de licenciado…”. Incluso expliqué que rendí mi declaración inicial en los términos que lo hice por que antes de hacerlo el comandante con el que hablé me expuso que aunque agarran TANIA SALAZAR MARTINEZ ella iba a decir que no y me iban a echar la culpa, por lo que por el temor de que me incriminaran de algo que no hice y sobre todo de un hecho tan grave omití que había visto a TANIA SALAZAR MARTINEZ sumergir la menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en una tina cuando lo iba a bañar; y si bien después en mi ampliación de declaración ante el Juez de la causa, a preguntas de la defensa contesté que la madre del menor TANIA SALAZAR MARTINEZ no estuvo presente en el lugar de los hechos, fue por que mi defensor que me asesoraba durante la instrucción así me lo aconsejó, explicándome que si regresaba a mi versión inicial esto me ayudaría porque sería más creíble por ser la primera que rendí ante el Ministerio Público, por eso fue que cuando me preguntó que a qué distancia me encontraba de TANIA, cuando le dije: mira lo que hiciste, ya lo mataste, le contesté: “Que a ninguna porque no estuvo presente y quiero manifestar que dije eso porque fui aconsejada por el comandante, diciéndome que mencionando que veinte días que se había ido ella, yo me iba a evitar muchos problemas, y yo iba a salir pronto de la Procuraduría, además que si yo no declaraba de la manera en que ellos me decían, iban a violar a mi hija y a mi y nadie nos iba a creer y mi niña se iba a ir al tutelar de Toluca y yo aquí…”. Circunstancia que manifesté aconsejada erróneamente por mi defensa que me asesoró durante la instrucción, queriendo recalcar que la verdad de los hechos es la que referí en mi deposado de fecha 11 once de abril de 2004 dos mil cuatro, pues fue la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ quien sumergió al menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR cuando se encontraba bañándolo y si omití esta circunstancia en mi primera declaración fue por el temor que sentía de que no se creyese en mi narrativa al ser la única testigo y se imputara un delito que no cometí como ahora acontece, siendo que no existe en autos ningún elemento de prueba que acredite que yo cometí la conducta que se me atribuye y es violatorio de mis garantías que se trate de comprobar mi responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado en agravio del menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, sobre la base de que mis declaraciones no coinciden, es decir en vez de acreditar con pruebas que cometí la conducta que se me imputa, se me atribuye la comisión del delito materia de esta causa sobre la base de que mi primer deposado no coincide con el segundo, violando la sala penal responsable el principio jurídico de presunción de inocencia, que establece que no corresponde al inculpado demostrar que no cometió el delito que se le imputa sino que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, es decir de acreditar con pruebas concluyentes que la persona que acusa cometió el delito que le atribuye, amén de que como ya lo establecí anteriormente yo no tenía ningún motivo para dañar al menor de edad JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, por el contrario me hacía cargo de él ante la conducta irresponsable de su progenitora TANIA SALAZAR MARTINEZ, quien sólo se encargaba de golpear al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, resultando carente de toda lógica y elementos de prueba la circunstancia que se estable en la sentencia dictada por la sala penal responsable referente a que prive de la vida al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en virtud de encontrarme molesta por que se había tomado mi té para controlar la diabetes, hecho que además no realizaría ninguna persona en su sano juicio como me considero, la única razón por la que me encuentro detenida injustamente hasta la fecha, fue por el compresible temor que sentí de verme inmiscuida en un delito y omitir en mi primer deposado que advertí que la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ sumergió al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en una tina cuando lo estaba bañando, incluso de ser cierta que no lo es, la conducta que supuestamente desplegué el día de los hechos, es ilógico que haya acudido con el menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR al Hospital General de Ameca solicitando auxilio para reanimarlo, circunstancia que no hubiese acontecido de ser yo culpable pues hubiese intuido que ahí se me detendría.
Sirven de apoyo a mis anteriores razonamientos las tesis de los rubros y textos siguientes:
Registro No. 172433
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 1186
Tesis: 2a. XXXV/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.
Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Registro No. 173507
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 2295
Tesis: I.4o.P.36 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Debo reiterar que en autos no existe ningún elemento de prueba que acredite que la suscrita prive de la vida al menor de edad JUAN DANIEL COLIN SALAZAR sumergiéndolo en una tina, pues las diversas actuaciones ministeriales y los diversos dictámenes que existen en la causa, son idóneos sólo para acreditar que el pasivo del delito murió por inmersión en un medio liquido y que dicha acción ocurrió en mi domicilio, pero son insuficientes para comprobar que la suscrita haya desplegado dicha conducta, condenándoseme sólo por el hecho de que mis declaraciones no coinciden, máxime que explique cuál fue la razón de mi omisión en mi primer deposado, sentir miedo de que se me culpara de un delito que no cometí en virtud de que la persona que ejecutó la conducta (TANIA SALAZAR MARTINEZ) ya había escapado y al ser yo la única testigo correr el riesgo de que la autoridad no creyese en mi dicho, por lo que para evitarme problemas decidí omitir que presencie cuando la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ sumergió en un tina al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, estableciendo en mi primer deposado que la probable causa de que el menor hubiese fallecido fue por haber ingerido un té que utilizó para controlar mi diabetes, hecho que en todo caso puede configurar un delito de falsedad ante autoridades pero de ninguna manera es suficiente para acreditar mi autoría en el delito de Homicidio Calificado en agravio de JUAN DANIEL COLIN SALAZAR.
Quiero hacer notar que si bien el policía MARIO HUERTA PLATA al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, a preguntas de las partes contestó que: “… A LA SEGUNDA: Que nos diga qué tiempo duró la entrevista que sostuvo con ROSALIA SALAZAR MARTINEZ. CONTESTO: Que sí dilato, como dos horas aproximadamente. [...] A LA CUARTA: que nos diga si puede resumir en forma detallada, porque no coincide la versión que le proporcionó ROSARIO SALAZAR MARTINEZ, con las causas de muerte del menor JUAN DE DIOS COLIN SALAZAR. CONTESTO: Porque la persona esta nos dijo que había tomado un té porque es diabética, pero el médico legista le encontró sangre en las naricitas y entonces se le estuvo cuestionando fue cuando dijo que si se le había ahogado y ya se fue por la tina a su casa [...] A LA PRIMERA: Que nos diga en relación a la pregunta cuarta que le hiciera la defensa oficial, si la procesada ROSARIO le manifestó a Usted la forma en que el menor se había ahogado el menor en la tina. CONTESTO: Sumergiéndolo. A LA SEGUNDA: Que nos diga si se pudo percatar qué la ahora procesada, en el momento en que le manifestaba a usted en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Que tranquila y ya después declaró que ella fue. A LA TERCERA: Que nos diga si la procesada le manifestó a usted el motivo por el cual sumergió a dicho menor el día de los hechos. CONTESTO: Que a mi me dijo que era un niño muy travieso, guerroso, y que hasta su popo se comía y todo eso, nada mas le dijo eso. [...] A LA QUINTA: Que nos diga si es que recuerda en qué lugar específicamente se entrevistó usted con la ahora procesada ROSARIO SALAZAR. CONTESTO: Que en la oficina de la policía ministerial de Amecameca… “. Dichas aseveraciones carecen totalmente de valor probatorio, en virtud que de ser cierto que le haya confesado al referido policía judicial que el día de los hechos había ahogado al menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en una tina, por qué se abstuvo de declararlo ante el Ministerio Público en su primer deposado, siendo que eran circunstancias esenciales para esclarecer la verdad de los hechos y que no ignoraba que tenía que manifestarlos en virtud de su función como agente de la policía judicial, denotando sólo su ánimo de incriminarme en unos hechos que no cometí, por el contrario del contenido de sus contestaciones se desprende que efectivamente me entreviste con él antes de declarar ante el Ministerio Público y me expuso que aunque agarran TANIA SALAZAR MARTINEZ ella iba a decir que no y me iban a echar la culpa, por lo que por el temor de que me incriminaran de algo que no hice y sobre todo de un hecho tan grave omití que había visto a TANIA SALAZAR MARTINEZ sumergir la menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR en una tina cuando lo iba a bañar. Siendo la incriminación absurda del elemento de la policía judicial MARIO HUERTA PLATA, la única prueba con la que se pretende acreditar que cometí el delito que se me imputa, pues las demás se reducen a simples conjeturas por el hecho de que mis deposados varían en cuanto a la mecánica de los hechos, quedando más que demostrada la razón por la cual en mi primera declaración omití expresar la verdad de los acontecimientos, siendo contrario a la valoración de las pruebas que con esos indicios se pretenda sostener un fallo de condena en mi contra, ya que ante la ausencia de pruebas plenas se me debe absolver del delito que me atribuye el Ministerio Público.
Al respecto invoco la tesis del rubro y texto siguientes:
Registro No. 213021
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
75, Marzo de 1994
Página: 63
Tesis: VII. P. J/37
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
El aforismo “in dubio pro reo” no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.
Amparo directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.
Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.
Debo precisar que las menores NOHEMI MARTINEZ SALAZAR y KARINA SALAZAR LOPEZ, al declarar ante el Juez de la causa, omitieron referir que el día de los hechos se encontraba presente en mi domicilio la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ, en virtud de los consejos del defensor que me asesoraba durante la instrucción, quien como ya lo dije me explicó erróneamente que me convenía más apegarme a mi primera declaración ministerial de fecha 10 diez de abril de 2004 dos mil cuatro, ya que al ser la más cercana a los hechos era más creíble, incluso me dijo que en todo caso se me podría sancionar por un delito culposo lo cual me era según él más beneficioso, por ello y para corroborar mi dicho la menores referidas no declararon que la sujeto activo TANIA SALAZAR MARTINEZ estaba presente en mi domicilio el día de los hechos, incluso mi defensor pidió que se agregara al expediente dos recetas medicas en las que se me prescribió el té que utilizaba para controlar mi diabetes y que compareciera a ratificarlas el doctor suscriptor, tratando con ello dar mayor peso a mi deposado inicial en el cual aseguraba que probablemente el menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR había fallecido por beber el referido té, hecho que lejos de beneficiar mi situación jurídica la agravó, ya que es innegable que el menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR falleció por inmersión en un medio liquido, por lo que mi primera versión de los hechos contraviene todo el material probatorio sobre todo los dictámenes técnicos, reiterando la suscrita que la verdad de los hechos es la que manifesté en mi declaración de fecha 11 once de abril de 2004 dos mil cuatro y en mi declaración preparatoria ante el Juez de la causa, de la que se colige que no tuve ninguna intervención en el delito por el que ahora me encuentro indebidamente sentenciada.
En otro orden de ideas debo señalar que se me está sancionando por el delito de Homicidio Calificado en agravio del menor JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, sin embargo del juicio de tipicidad que establece la sala penal responsable, se desprende que en todo caso [ya que no aceptó por ningún motivo haber cometido el delito que se me imputa y no está demostrado en autos que lo haya cometido] hubo de mi parte un desistimiento espontáneo de privar de la vida al menor ahora occiso JUAN DANIEL COLIN SALAZAR, a pesar de que el resultado se halla concretado; pues se establece: “…Porque en autos se encuentra plena y legalmente acreditado como hecho cierto el consistente en que la acusada SILVERIA ROSARIO SALAZAR MARTINEZ, cuidaba del menor JUAN DIEGO COLIN SALAZAR, el cual ya había sido objeto de maltrato físico con antelación, debido a que sus señores padres JUAN COLIN BASTIDA y TANIA SALAZAR MARTINEZ se habían divorciado y su madre no se había querido hacer cargo de él; siendo de esta manera como al encontrarse en el interior del domicilio ubicado en calle Insurgentes sin número, Barrio Cuapechs, en el Municipio de Amecameca, Estado de México, el día diez de abril de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las diez de la mañana, JUAN DIEGO COLIN SALAZAR se tomó un té que la acusada se había preparado para controlar su diabetes, por lo que ésta se molestó y lo llevó a un cuarto que se encuentra a un costado de la casa en donde lo sumergió en una tina con agua sujetándolo de la nuca hasta que empezó a sacar espuma por al boca, momento en que la justiciable se espantó y le quitó la ropa tratando de reanimarlo, llevándolo luego al Hospital General de Amecameca en donde fue informada que el menor ya había fallecido…”, o que mi conducta generó la aparición de un delito preterintencional en donde el resultado (la muerte no querida del menor) va más allá del fin propuesto (golpear o lesionar), pero en ningún caso la conducta típica descrita en la sentencia que emitió la sala responsable se amolda al delito de Homicidio Agravado consumado por el que se me esta sentenciado.
Sirven de apoyo a mis argumentos las tesis de los rubros y textos siguientes:
Registro No. 800098
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
X, Agosto de 1992
Página: 600
Tesis: V. 2o. 115 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
PRETERINTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS, LEGISLACION PARA EL ESTADO DE SONORA.
El artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora, en su último párrafo, dispone que existe preterintencionalidad cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. El artículo 66 del citado ordenamiento legal, establece que el delito preterintencional se sancionará hasta con las dos terceras partes de la pena señalada para el delito intencional. A la luz de tales preceptos, si el análisis de la conducta del inculpado subsiguiente a la lesión que profirió al sujeto pasivo, revela que no tuvo la intención de causarle la muerte, procede la concesión del amparo para que se considere preterintencional el delito de homicidio por el que se le juzgó, y se adecue la pena en términos del artículo 66 del Código Penal citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 168/92. Ramón Valenzuela Ahumada. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.
Registro No. 217522
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Enero de 1993
Página: 244
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
DELITO PRETERINTENCIONAL, RELEVANCIA DE DETERMINAR SI EXISTIO O NO DESPROPORCION EN EL MEDIO UTILIZADO PARA CAUSAR EL DAÑO, EN TRATANDOSE DE.
El artículo 17 del Código Penal para el Estado de Veracruz, define como atenuante el delito preterintencional al establecer que existe esa figura cuando se causa un resultado mayor al querido o aceptado, si el mismo se produce en forma culposa; y para determinar si ello ocurre en un específico caso, cobra destacada relevancia determinar si existió o no desproporción del medio utilizado para causar daño y el resultado del mismo, pues ese hecho adquiere superlativa importancia para determinar si existió dolo o no; y así cuando el agente quiere ocasionar un daño menor y causa ultraintencionalmente la muerte, el homicidio del pasivo es preterintencional, es decir, va más allá de la intención.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 378/92. Mario Garcés Santos. 23 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.
Registro No. 218549
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
X, Septiembre de 1992
Página: 283
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
HOMICIDIO, DOLO, CULPA Y PRETERINTENCIONALIDAD, EN LA COMISION DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
De acuerdo con lo previsto por los artículos 6o. y 7o. del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la realización de un hecho subsumible en una figura típica es reprochable a su autor por haberlo realizado intencional, imprudente o preterintencionalmente, pudiéndose concluir que mientras en el homicidio intencional existe la representación y la voluntad de privar a otro de la vida, en el preterintencional, existe la representación y la voluntad de golpear o lesionar y de este hecho surge la muerte no querida, y en el homicidio culposo, falta no solamente la voluntad y la representación de producir la muerte, sino también la de golpear o lesionar a la persona que resulta víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 312/92. Federico Vital. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Por otra parte quiero establecer que la Sala Penal responsable formula el anterior juicio de tipicidad supliendo la deficiencia del pliego acusatorio del Ministerio Público, en el que únicamente se estableció que la suscrita: “materialmente sumerge al ahora occiso en la tina de agua”, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, rebasando la Sala responsable la acusación, al precisar y detallar los elementos que sirven como base para la misma, que por negligencia el Ministerio Público omitió señalar.
Al respecto y para apoyar mis argumentos invoco la tesis del rubro y texto siguientes.
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Noviembre de 1993
Página: 380
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
MINISTERIO PUBLICO. CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL. FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN LAS.
Las conclusiones acusatorias que formula el Ministerio Público deben reunir los requisitos que mencionan los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos que son indispensables para que se pueda tomar como base el pedimento acusatorio al momento de dictar sentencia, por lo que la simple trascripción o relación de constancias que integran el sumario, no son suficientes para tomarlo en consideración, pues se estima que no está legalmente fundado y motivado, por lo que los órganos jurisdiccionales no pueden rebasar la acusación, pues ello equivale a detallar o precisar los elementos que sirven como base para la misma, que por negligencia el representante social omitió señalar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1379/92. Juan Rolando Viloria Herrera. 16 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel J. García Hernández.
Amparo directo 1383/92. José Alberto Charles Limón y otro. 16 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel J. García Hernández.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados considero además que el grado de culpabilidad que me fue asignado en la sentencia que emitió la sala responsable, es indudablemente elevado y no se encuentra justificado por lo que me causa agravios.
Por lo demás solicito a este H. Tribunal Colegiado la suplencia de la queja en los tópicos que haya omitido y que me beneficien; es congruente en su aplicación la tesis del rubro y texto siguientes
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Noviembre de 2004
Página: 2029
Tesis: IV.1o.P.22 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. NO TIENE EL ALCANCE DE INVALIDAR LAS EXPRESIONES DE CONFORMIDAD DE LA PARTE QUEJOSA, EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO, PARA HACER PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS (CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la suplencia de la queja opera en materia penal a favor del reo cuando exista deficiencia o ausencia de conceptos de violación o de agravios. Asimismo, tal institución no tiene el alcance de estimar como reclamados actos que no lo fueron, ni tener como autoridades responsables a quienes no señaló el quejoso en su demanda de garantías. Partiendo de esa base, no es factible suplir la deficiencia de la queja para hacer procedente el juicio constitucional, cuando exista la manifestación expresa de conformidad del impetrante, en relación con el acto reclamado, toda vez que ello equivaldría a sustituir su propia voluntad y, por ende, implicaría el desacato a las reglas citadas y a las de improcedencia previstas en la ley de la materia, que son de orden público. En esas condiciones, cuando de las constancias de autos aparece que el impetrante manifestó expresamente su conformidad con el acto reclamado, tal postura clara e indubitable no admite interpretación alguna, por lo que debe estarse a su expresión literal y, consecuentemente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la ley en consulta, que obliga a sobreseer conforme al diverso numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 146/2004. 17 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 85/2004. 24 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretaria: Rosa de Carmen Fuentes Rodríguez.
Por lo expuesto y fundado;
A USTEDES C. MAGISTRADOS, pido atentamente se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal por los motivos expuestos:
SEGUNDO.- Concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamo de la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, con el carácter de autoridad responsable.
PROTESTO LO NECESARIO.
Texcoco, Estado de México, a 9 de abril de 2007 dos mil siete.
SILVERIA ROSARIO SALAZAR MARTINEZ

